JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-78/2006.
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.
México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-78/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Alianza por México, en contra de la resolución de veintiocho de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de El Oro, Estado de México y el triunfo de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:
1. El doce de marzo de dos mil seis, se celebró la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos en el Estado de México.
2. El quince de marzo, el Consejo Municipal Electoral de El Oro, realizó el cómputo correspondiente a la elección de dicho ayuntamiento, con los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 3548 | Tres mil quinientos cuarenta y ocho |
ALIANZA POR MÉXICO | 3349 | Tres mil trescientos cuarenta y nueve |
PRD | 1350 | Mil trescientos cincuenta |
PT | 195 | Ciento noventa y cinco |
CONVERGENCIA | 2169 | Dos mil ciento sesenta y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | Veintiséis |
VOTOS NULOS | 476 | Cuatrocientos setenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 11113 | Once mil ciento trece |
Una vez declarada la validez de la elección, en base a los referidos resultados del cómputo, se entregó la constancia de mayoría al Partido Acción Nacional.
3. Juicio de Inconformidad. El diecinueve de marzo, la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante propietario José Leonel González Salazar, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo electoral, declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría, pretendiendo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por haber instalado algunas de ellas en lugares distintos a los previamente destinados, otras por recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas y otras por error y diferencias en el conteo de votos, a fin de realizar de nuevo el cómputo.
El veintiocho de abril, la autoridad responsable dictó sentencia en la que declaró infundados los agravios expuestos respecto de la indebida instalación de casillas en los lugares previamente designados, por la recepción de la votación por personas no autorizadas y el error y diferencias en el cómputo de otras casillas. La responsable declaró fundado el agravio relacionado con la casilla 3863 B, por existir error en el cómputo de un voto, razón por la cual anuló la votación respectiva.
El resultado de ese ajuste fue el siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3,548 | 113 | 3435 |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | 3,349 | 112 | 3,237 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,350 | 30 | 1,320 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 195 | 13 | 182 |
CONVERGENCIA | 2,169 | 85 | 2,084 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | 0 | 26 |
VOTOS NULOS | 476 | 13 | 463 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 11,113 | 366 | 10,747 |
En mérito de lo anterior, el tribunal responsable modificó el cómputo final y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dos de mayo, Alianza por México, por conducto de José Leonel González Salazar, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de veintiocho de abril del Tribunal Electoral del Estado de México.
El Tribunal responsable lo tramitó, y remitió el expediente a esta Sala Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.
Por oficio recibido el nueve de mayo del dos mil seis, la secretaria general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, informó que venció el plazo respectivo y no compareció tercero interesado dentro del presente juicio de revisión constitucional.
Una vez recibidos los autos, se turnaron al magistrado Leonel Castillo González para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, el cinco de mayo del presente año, se admitió la demanda y se puso el juicio en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente al representante de la actora, el veintiocho de abril, y la demanda se presentó el dos de mayo.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es un partido político.
4. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda a nombre del actor, José Leonel González Salazar, compareció como representante de la coalición Alianza por México, en el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de México no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41y 116 de la Carta Magna.
7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección, porque el acogimiento de las pretensiones del partido demandante llevaría a declarar un cambio de ganador en la contienda electoral, pues en el hipotético caso de anular la votación en las ocho casillas impugnadas habría un nuevo vencedor, como se verá enseguida.
CASILLAS IMPUGNADAS
No. DE CASILLAS | PAN | COALICION ALIANZA POR MÉXICO |
3869 extraordinaria 2 | 167 | 86 |
3873 contigua 1 | 129 | 49 |
3871 básica | 145 | 106 |
3877 extraordinaria 1 | 152 | 60 |
3868 básica | 154 | 135 |
3873 básica | 126 | 46 |
3875 contigua 1 | 134 | 119 |
3878 básica | 53 | 19 |
TOTAL | 1060 | 620 |
Ahora bien, realizando la operación aritmética de resta de los posibles votos que se anularían, respecto del cómputo rectificado por la responsable en el juicio de inconformidad, nos daría un resultado diferente con un nuevo ganador, como se asienta a continuación.
CAMBIO DE GANADOR
PAN | COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | ||
ACTA DE CÓMPUTO RECTIFICADO POR SENTENCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
| 3435 | ACTA DE CÓMPUTO RECTIFICADO POR SENTENCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
| 3237 |
VOTOS IMPUGNADOS | 1060 | VOTOS IMPUGNADOS | 620 |
TOTAL | 2375 | TOTAL | 2617 |
Es decir, restando a los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar, los posibles votos nulos, es distinguible que existiría un nuevo ganador en la contienda que sería el representado por el partido impugnante.
En razón de lo expuesto, se justifica el requisito del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión del cargo hasta el dieciocho de agosto del año de la elección, en el caso, de dos mil seis.
TERCERO. En la resolución impugnada, se determinó:
“VI. Metodología. Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente medio de impugnación, este Tribunal Electoral analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por la Coalición actora, en el mismo orden en que aparecen los numerales romanos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casillas, previstas en el artículo 298 del Código Electoral Mexiquense.
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de votación invocadas por la actora:
No. de casilla | Causal de nulidad invocada Art. 298 CEEM | Observaciones | ||||||||||||
| I | II | III | IV | V | VI | VIl | VIII | IX | X | XI | XII | XIII |
|
3863 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
3867 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3868 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
|
|
3869 EX2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
3870 EX1 | X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3873 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
3873 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
3873 EX1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3871 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
3875 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
3877 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3877 EX1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
3878 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
VIl. Estudio de los agravios. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en las casillas 3863 B, 3867 B, 3870 EX1, 3873 EX1 y 3877 B.
En su demanda, la actora manifiesta: que las casillas impugnadas fueron ubicadas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral competente, lo que provocó confusión o desorientación en los ciudadanos, por lo que los resultados carecen de certeza y legalidad.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:
"...ESTE CONSEJO, NO TUVO NINGÚN REPORTE EL DÍA DOCE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, QUE SE HAYA INSTALADO ALGUNA CASILLA EN OTRO LUGAR AL APROBADO POR EL PROPIO CONSEJO MUNICIPAL..."
Por su parte los partidos políticos terceros interesados manifiestan lo siguiente:
El Partido Político del Trabajo, expresa:
"Por medio del presente doy por legitimado el proceso electoral para elegir Ayuntamientos del periodo 2006-2009, en virtud de que en fecha quince de marzo de dos mil seis se realizó la sesión de cómputo municipal, en la que no se comprobó irregularidad alguna, y al partido al que represento le importa avalar la dedición (sic) de la ciudadanía que emitió sus votos ante las casillas en la jornada electoral del 12 de marzo del año en curso, ya que de esa forma se aseguraría el equilibrio de la paz social."
En cuanto hace, al Partido Acción Nacional, señala que las casillas a que alude el representante de la Coalición "Alianza por México" se ubicaron y funcionaron el día de la jornada electoral con estricto apego al código en materia electoral vigente, por lo que el agravio del inconforme resulta totalmente inoperante.
Por otro lado el partido político Convergencia, señala: que como se aprecia en el escrito interpuesto por la Coalición "Alianza por México" y en los encartes publicados por el Consejo, en donde hace una comparación del lugar designado por el propio Consejo y donde efectivamente se ubicaron, corresponden a la misma ubicación, omitiéndose señalar los domicilios de manera completa, cumpliéndose cabalmente con lo señalado en los encartes.
El Partido de la Revolución Democrática, señala: al respecto que los supuestos cambios de domicilio que protesta el enjuiciante, jamás se realizaron y las pruebas que presentan son únicamente Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, en las cuales se asentó la ubicación de la mesa directiva de casilla incompleta, por omisión del secretario de la mesa directiva de casilla, demostrando la inexperiencia de los funcionarios, lo que deja fuera de contexto la actuación con dolo.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción I, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.
Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 fracción III y 125 fracción IV, del Código Electoral de la Entidad, corresponde a las Juntas Municipales proponer la ubicación de las casillas electorales a los Consejos Municipales para su aprobación, siendo estos últimos quienes determinan los lugares en que habrán de instalarse en su ámbito territorial, tanto para las elecciones de diputados, como para los de ayuntamientos; dando a conocer dicha ubicación mediante una amplia difusión.
Según lo previsto en el artículo 168, del ordenamiento citado, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que permitan la emisión secreta del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos, ni locales en los que se expidan bebidas embriagantes, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206, del Código de la materia, el cual establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la fracción I, del artículo 298, del Código Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se establezca el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Municipal respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 206, del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) Segunda publicación de listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla comúnmente llamada encarte; b) Actas de la Jornada Electoral; c) Actas de Escrutinio y Cómputo; documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 336 fracción I, apartado A y 337, fracción I, ambos del código de la materia.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas de acuerdo con la segunda publicación del encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo; y las ubicaciones de los órganos desconcentrados manifestado por el partido político actor, de acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | SEGUNDA PUBLICACIÓN DEL ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO MANIFESTADO POR EL ACTOR |
3863 B | Calle de la Ruleta s/n frente al Sindicato de Electricistas, Col. Centro Cabecera Municipal El Oro C.P. 50600 | La Ruleta Frente al Sindicato | La Ruleta frente al Sindicato | La Ruleta, frente al Sindicato |
3867 B | Esc. Primaria "Miguel Hidalgo y Costilla", Dom. Con., San Nicolás El Oro, CP. 50601 | Esc. Miguel Hidalgo y Costilla | El Oro, Estado de México, Escuela Primaria Miguel Hidalgo y Costilla | Esc. Miguel Hidalgo y Costilla |
CASILA | SEGUNDA PUBLICACIÓN DEL ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DOMICILIO MANIFESTADO POR EL ACTOR |
3870 EX1 | Esc. Primaria Fed. "Ignacio López Rayón", Dom. Con., venta del aire, El Oro, C.P. 50365 | venta del aire | venta del aire | venta del aire |
3873 EX1 | Entronque de la carretera a la presa brockman, en el llanito junto al Árbol, Dom. Con., El Crucero, El Oro, C.P. 50626 | El Crucero, Col. Cuauhtémoc, El Oro, Méx. | En el Crucero | El Crucero, Col. Cuauhtémoc, El Oro, Méx. |
3877 B | Esc. Primaria "Amado Nervo", Dom. Con., Santa Cruz El Tejocote, El Oro, C.P. 50625 | Santa Cruz El Tejocote | Sta. Cruz El Tejocote | Sta. Cruz El Tejocote |
En base a la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
En este sentido, cabe hacer mención que la autoridad responsable hace del conocimiento, que los únicos cambios realizados consistieron en las casillas 3868 EX1 y 3873 EX1, cuyas objeciones se presentaron en la primera publicación relativa a la ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, como se constata en el Informe sobre la resolución a dichos cambios a foja 260, documental pública que hace prueba plena en términos de los artículos 336 fracción I, apartado A y 337 fracción I, de la Ley de la Materia.
Asimismo, la actora ofrece como pruebas las hojas de incidentes, las cuales obran en autos y corresponden a las casillas 3863 B y 3870 EX1 a fojas 315 y 320 respectivamente, documentales públicas que hacen prueba plena, en términos de los artículos 336 fracción I, apartado A y 337, fracción I, ambos del referido código, en el sentido que en ellas no se asienta algún incidente relacionado con los hechos expresados por la actora.
Por lo que hace al escrito de protesta visible a foja 356 que la enjuiciante presenta, documental privada en términos del artículo 335 fracción II, de la ley de la materia, se enuncian únicamente las casillas en estudio y el precepto legal infringido, sin mencionar en que consisten las irregularidades ocurridas, por lo que no hace prueba plena, en virtud de que dicho escrito referido, tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de los hechos que le causa agravio a la actora, lo que en el caso concreto no sucedió.
Ahora bien, en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas 3863 B, 3867 B, 3870 EX1, 3873 EX1 y 3877 B, se deja ver que los domicilios asentados, no se encuentran precisados de manera exacta con los publicados en el encarte, sin embargo se desvirtúa lo dicho por el representante de la coalición, ya que aún y cuando los integrantes de los órganos desconcentrados no hayan descrito en las actas de una manera textual el lugar de ubicación de aquellos que expresamente autorizó el consejo electoral, no significa que por ello se realizó un cambio de ubicación de casilla sin haber mediado causa justificada, pues los funcionarios electorales generalmente toman como referencia las denominaciones con el que comúnmente se identifican los lugares entre la población, es decir por domicilio conocido, colonias, lugares conocidos o bien por nombres de escuelas como ocurrió en el caso concreto.
Luego entonces, acorde a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 168 de la ley electoral de la entidad, para la ubicación de las mesas directivas de casilla se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas, por lo que es de considerarse que los lugares prescritos en el documento original denominado encarte, se conforman de elementos oficiales previamente establecidos de nomenclatura para colonias, calles y números, pues para ello, los consejos electorales correspondientes cuentan con el plazo suficiente, con el procedimiento legalmente regulado, con estudios previos de viabilidad de los lugares e incluso con la participación y vigilancia de los partidos políticos, lo anterior hace que en dichas publicaciones oficiales se contengan mayores datos que los asentados en las actas, lo que no se traduce en alguna trasgresión al principio de constitucionalidad de certeza en materia electoral, como lo aduce la coalición actora, ya que de las constancias que obran en autos, se constata que anotaron el domicilio de instalación, omitiendo asentar todos los datos que se citan en el encarte, llenándolos sólo con los que se da mayor conocimiento entre la población.
En este sentido, al no haber probanzas que convaliden el cambio de ubicación de las casillas en estudio por parte de la actora, en virtud de lo establecido en el artículo 340 último párrafo del referido Código; de las constancias que obran en autos, ponen de manifiesto única y exclusivamente una variación en la anotación del lugar de ubicación, lo que de ninguna manera es consecuencia de una diferencia geográfica o física, ya que tal circunstancia obedece a errores involuntarios de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla.
Sustenta todo lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ14/2001, cuyo rubro y texto señala:
“INSTALACIÓN DE LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.” (Se transcribe).
Por las razones antes expuestas, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la inconforme, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal invocada.
VIII. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en la casilla 3870 EX1, manifestando en su escrito inicial lo siguiente:
"El representante del Partido Convergencia Partido Político Nacional presionó indebidamente a los electores presentes en la casilla a todo lo largo de la votación, esta conducta, si bien no puede cuantificarse el número exacto de electores que fueron objeto de los actos de presión, indudablemente resultó determinante para el resultado de la votación en la casilla, en razón de que la ilegal conducta del representante del partido antes aludido se dio hacia un número indeterminado de electores y durante toda la jornada electoral”.
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:
"...EL DÍA DOCE DE MARZO FORMÓ ONCE COMISIONES TODAS ELLAS ENFOCADAS A RESOLVER INCIDENTES PRESENTADOS EN LAS DIFERENTES CASILLAS PERO EN NINGUNA SE PUDO CONSTATAR QUE UBIESE PROBLEMAS COMO QUEDÓ ASENTADO EN EL ACTA DE SESIÓN PERMANENTE..."
Los terceros interesados fijaron su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:
En cuanto al Partido Político del Trabajo su manifestación se tiene por reproducida en el considerando anterior.
El Partido Político Acción Nacional, expresa en su escrito de tercero interesado, lo siguiente:
“El agravio que señala el inconforme es totalmente inoperante en virtud de que su apreciación es sumamente subjetiva, ya que no se acreditan las circunstancias propias para demostrar la presión y la violencia que se ejerció en contra de los electores en la casilla…”
El Partido Político Convergencia, dice:
“…el ejercicio (sic) de violencia física y presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores por parte de un representante del partido convergencia nunca existió…”
Por su parte el Partido de la Revolución Democrática, manifiesta:
“…no existe certeza de que el comentario que realizó el Representante del Partido Convergencia en la casilla 3870 Extraordinaria 1 haya sido un acto de presión hacia los electores o funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.”
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, el cual señala:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;”
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la Entidad, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, decreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores; así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 129, fracción II, apartado D, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, será nula la votación recibida en una casilla cuando se acrediten plenamente los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende, la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las personas y por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que afecten la libertad o secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal en estudio, puede ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
Así tenemos que los actos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emitir el voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que la demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por decretada la nulidad de votación, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones por parte de la coalición, en el caso de estudio obra en el expediente Hoja de Incidentes de la casilla de mérito visible a foja 320 documental pública que hace prueba plena en términos de los artículos 336 fracción I, apartado A y 337 fracción I, del multicitado Código, en la cual se desprende lo siguiente:
"siendo la (sic) 9:50 horas los representantes (sic) los partidos PAN, CONVERGENCIA y PRD, vinieron a la mesa directiva de casilla hicieron la observación de que afuera hay una persona del PRI dando dinero y el representante de Convergencia a su vez hizo exclamaciones a ciudadanos presentes de que se le diera el voto de castigo al partido del PRI, al mismo tiempo estuvo presente el Delegado y se acreditó como suplente de propietario del PRI."
Lo anterior, según el dicho de la enjuiciante se traduce en una forma de presión sobre los electores, el hecho que el representante del partido político Convergencia haya expresado que se le diera el voto de castigo al PRI, lesionando de esta manera la libertad del sufragio; aunado a ello se adminicula la documental pública consistente en Acta de la Sesión Permanente, visible a foja 175 que hace prueba plena en términos de los artículos 336 fracción I, apartado A y 337 fracción I, del código de la materia, mediante la cual se deja ver que:
"...siendo las doce horas con diez minutos se reportó que en la sección 3870 extraordinaria uno de la localidad de venta del aire, se estaba repartiendo dinero..."
Asimismo en el escrito de protesta visible a foja 356 presentado ante la autoridad responsable, documental privada en términos del 337 fracción II, del código de la materia, resulta insuficiente para demostrar la pretensión del actor, toda vez, que sólo contiene la mención de la casilla y el precepto jurídico de la causal de nulidad en estudio.
Luego entonces, de las constancias referidas anteriormente y valoradas, si bien es cierto que se genera un indicio del hecho manifestado por el actor, también lo es que no constituye presión o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que haya afectado la libertad o el secreto del voto, ni mucho menos se comprueba que tal incidente provocó determinada conducta en los electores que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En esas relatadas circunstancias como se puntualizó en los supuestos referidos anteriormente para que se actualice la nulidad de la votación, es necesario que se demuestren las circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo que en la especie no sucedió, ya que la actora pretende acreditar con su dicho y con lo asentado en la Hoja de Incidentes, sin aportar otros medios idóneos que generen convicción; sin embargo, con las documentales valoradas no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que lo ocurrido obedeció a consecuencia de actividades realizadas por la coalición recurrente.
Sustentan lo anterior la Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto señalan:
“CAUSAS DE NULIDAD. NO LO SON AQUELLOS HECHOS QUE EL PROPIO RECURRENTE PROVOCO”. (Se trascribe).
En esas relatadas circunstancias, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340 último párrafo, del citado ordenamiento legal, el que afirma esta obligado a probar y en el caso que nos ocupa, la recurrente solo pretende acreditar con su dicho, sin aportar pruebas suficientes para que se tenga por demostrada la presión ejercida hacia los electores el día de la jornada electoral.
En consecuencia, no se actualiza la causal prevista en el artículo 298 fracción IV, del referido código, toda vez que no se vulnera la libertad de los ciudadanos al emitir su voto, en cuanto a la casilla en estudio se refiere, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por la recurrente en su escrito inicial.
IX. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en la casilla 3868 B.
En su demanda la enjuiciante manifiesta: que se permitió sufragar a ciudadanos sin estar inscritos en el listado nominal, siendo determinante para el resultado de la votación obtenida.
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso: No hace manifestación alguna referente al agravio de la coalición actora.
Los terceros interesados fijaron su oposición a la pretensión de la actora, señalando lo siguiente:
Respecto del Partido del Trabajo su manifestación queda reproducida en el considerando VIl de esta sentencia.
Por lo que hace al Partido de Acción Nacional, señala:
"Un voto no es determinante para el resultado de la votación no podríamos estar en posibilidad de negar el derecho constitucional a sufragar a todo el electorado que participo el día 12 de marzo del año en curso en la comunidad de la casilla a que se a hecho mención y siendo que los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo avalan la legitimidad del proceso electoral..."
Por su parte el Partido Político Convergencia no hace señalamiento alguno referente al agravio hecho valer por la enjuiciante.
El Partido de la Revolución Democrática manifiesta.
"En la casilla 3868 básica se presenta en la hoja de incidentes se establece que se permitió la votación de los ciudadanos por error y que los representantes de los partidos políticos acordaron de forma unánime que tuvieran validez (esto nuevamente corrobora que fue sin dolo por parte de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, pues de no haber sido así, inmediatamente se debieron haber interpuestos escritos de incidentes sobre dicho acto). Además cabe recalcar que fue por error y por lo tanto no da pie a que debido al proceso de la votación no haya sucedido con demasiadas personas por lo que no es determinante para el resultado de la votación."
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de la casilla señalada se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, el cual enuncia:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
VI. Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, del Código Electoral del Estado de México, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34, de la Constitución Federal y 29 fracción I, de la Constitución Particular del Estado Libre y Soberano de México, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Por otra parte, el artículo 209 del ordenamiento electoral invocado, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 211, del código de la materia, para ejercer su derecho de voto, los electores tienen la obligación de mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.
Los casos de excepción a que alude el precepto legal en estudio, acorde a lo que establecen los artículos 213 y 222 del código comicial, pueden votar en la casilla:
a) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho al voto en la casilla donde estén acreditados, anotando su nombre completo y clave de la Credencial para Votar, al final de la lista nominal, y
b) En las casillas especiales se aplicarán en lo procedente las reglas generales establecidas y solo podrán votar en ellas, además de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos, quienes se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En todo caso, el Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores de tránsito, los datos de la credencial para votar de los sufragantes.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a tutelar el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el artículo 298 fracción VI, del Código Electoral vigente, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores, y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
El primer elemento se actualiza cuando se demostró que se permitió sufragar a personas sin credencial para votar, en la casilla de que se trate. En este sentido, oportuno resulta mencionar que la "Credencial para Votar" es el documento que expide el Registro Federal de Electores, a los ciudadanos mexicanos que previamente hayan cumplido con los requisitos de ley, este documento como se infiere del texto de la multicitada causal de nulidad, es requisito indispensable para ejercer el derecho a votar. Bajo esta tesitura, la Ley Electoral Local, en el capítulo relativo a la votación ordena que una vez que se anuncie el inicio de la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla, deberán llevar a cabo un procedimiento de identificación del electorado mediante la credencial para votar, para poder emitir el sufragio; dicho mecanismo se encuentra regulado en los artículos 209 y 211 en relación al artículo 129 fracción II inciso c) del código de la materia; que a continuación se transcriben:
“Artículo 209. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo exhibir su Credencial para Votar y mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no hayan votado”.
“Artículo 211. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
El Secretario de la casilla anotará la palabra "voto" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
Marcar la Credencial para Votar del elector que haya ejercido su derecho de voto
Impregnar con liquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector; y devolver al elector su Credencial para Votar”.
“Artículo 129. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:
II. De los Presidentes:
C. Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía”.
Así las cosas, se arriba a la conclusión de que no basta ser ciudadano mexiquense para poder sufragar, sino que además es requisito indispensable presentar la credencial para votar para que los funcionarios de la mesa directiva de que se trate, no incurran en la irregularidad prescrita en la causal de nulidad que nos ocupa, siempre y cuando no haya mediado la dispensa legal.
Atendiendo a los casos de excepción para poder votar sin la respectiva credencial de electores a que alude el artículo 298 en su fracción VI, cabe precisar que la misma ley, no contiene prevista ninguna causa justificada al respecto y no obstante que en el artículo 303 fracción I, apartado B del ordenamiento legal en cita, se establece que se podrá promover el recurso de apelación en contra de las resoluciones del Registro Estatal de Electores, que nieguen alguna inclusión o exclusión en las listas nominales, es un hecho público y notorio que el Estado de México no cuenta con dicho registro; porque se usa el del Instituto Federal Electoral de ahí que podemos concluir que al tener vigencia en esta entidad el Registro Federal Electoral, los ciudadanos que resientan un perjuicio directo proveniente de este registro pueden acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inclusive para que se les expida su credencial para votar, habiendo cumplido con los requisitos de ley, lo que se traduce en que la excepción en el caso que nos ocupa, se puede actualizar cuando no habiendo término pertinente para que la autoridad administrativa por orden de la autoridad jurisdiccional electoral federal, expida la respectiva credencial de elector, funja como tal la sentencia ejecutoria que al respecto se emite, es decir, la única causa justificada que a juicio de este Órgano Jurisdiccional existe, para que se permita votar sin la correspondiente "Credencial para Votar", se da cuando por medio una sentencia ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación generada por la petición del ciudadano que se duele en sus derechos, específicamente por habérsele negado la expedición de su credencial para votar con fotografía por parte de la autoridad, se le otorgue favorablemente y haya quedado firme.
Para acreditar el segundo elemento de la causal invocada, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el elemento referido en el párrafo anterior, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
En el caso concreto, obran en el expediente: Hoja de Incidentes visible a foja 317, documental pública que hace prueba plena en términos de los artículos 336 fracción I, apartado A y 337 fracción I, del Código Electoral de la materia, de la cual se desprende lo siguiente:
“13:12 Se presentó un ciudadano que no apareció en la lista nominal ni en el libro gris se le permitió votar por error, se habló con los representantes y por acuerdo unánime el voto será valido."
Lo anterior desvirtúa lo manifestado por la parte actora, toda vez que hace referencia en su escrito inicial que sufragaron varias personas, y de lo anteriormente señalado se deja ver que sólo fue una persona.
Asimismo constan en autos Escrito de Incidentes y Escrito de Protesta visible a fojas 355 y 344 respectivamente, documentales privadas en términos del artículo 337 fracción II, de la Ley de la Materia, que en la primera de ellas se describen hechos diferentes a lo manifestado por la actora y en el segundo de ellos sólo señala la casilla y el precepto legal en estudio, documentales que carecen de prueba plena, toda vez que no existe en autos otros medio que pueda ser adminiculado con lo asentado en la hoja de incidentes y además por no guardar relación entre sí, para que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ahora bien de las documentales valoradas con anterioridad, si bien es cierto, de lo asentado en la hoja de incidentes se advierte el hecho de que se haya permitido votar a una persona sin estar en lista nominal, este Órgano Jurisdiccional procede entrar al estudio cuantitativo de la causal de nulidad de referencia, no sin antes puntualizar que en la documental pública a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 336 fracción I apartado A y 337 fracción I, de la Ley de la Materia, consistente en Acta de Sesión Ininterrumpida del Cómputo Municipal de la Elección de ayuntamientos visible a foja 194, se desprende que se realizó el conteo de las boletas en cuanto hace a la casilla en estudio modificándose los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la mesa directiva de casilla de referencia visible a foja 294, quedando el partido que obtuvo el primer lugar con un total de 153 votos y el segundo con un total de 135 votos, visible a foja 200, lo que representa una diferencia entre éstos de dieciocho votos.
En este sentido, aún y cuando se presupone que fue transgredida la norma legal aplicable a la materia, al haber permitido que sufragara una persona sin estar en lista nominal, no resulta determinante para declarar la nulidad de la votación, ya que como se refiere en el párrafo anterior, entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugar existe una diferencia de dieciocho votos.
Lo anterior se robustece con la Jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan:
“SUFRAGAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES”. (Se trascribe).
En consecuencia este Tribunal Electoral declara que es INFUNDADO el agravio expresado por la inconforme, respecto de la casilla en estudio
X. Por lo que hace a las casillas 3869 EX2, 3871 B, 3873 C1, 3877 EX1 y 3878 B, la coalición actora invoca la causal contenida en la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de de México y señala que le causa agravio, que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento legal de la materia.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable
"...EN LAS DIFERENTES ETAPAS DE CAPACITACIÓN Y SEGUNDA INSACULACIÓN Y TREINTA DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN SE PUBLICARON LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRARÍAN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y QUINCE DÍAS SE REALIZÓ LA SEGUNDA PUBLICACIÓN DE LOS MISMOS, PERO COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 173 POR CAUSAS SUPERVINIENTES SE REALIZO EL DÍA ONCE DE MARZO DEL AÑO 2006, Y EN ESTAS LISTA SE ENCUENTRAN LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS..."
Los Terceros Interesados aducen lo siguiente:
Por lo que hace al Partido Político del Trabajo, su manifestación queda reproducida en el considerando VIl de esta sentencia.
Respecto del Partido Acción Nacional, refiere:
"...no existen elementos y se desvirtúa los agravios... la C. María Engracia Téllez Álvarez sí esta acreditada como funcionario de casilla...la C. Guadalupe Correa Mercado sí esta acreditada como funcionario de casilla...el C. Pedro Álvarez Rojas sí esta acreditado como funcionario de casilla...el C. Isabel Filemón Chimal Rubio sí esta acreditado como funcionario de casilla...el C. Juan Morales Nolasco sí esta acreditado como funcionario de casilla..."
Por otro lado el Partido Político Convergencia señala:
“…dichas personas fueron debidamente designadas por el consejo y notificadas en tiempo y en forma, así mismo cumplieron con su capacitación y se cambiaron de las inicialmente designadas por causas supervenientes (sic), las cuales al parecer desconoce Alianza por México..."
Por su parte el Partido de la Revolución Democrática, señala:
"...en la casilla 3878 B...es falso; puesto que la C. María Engracia Téllez Álvarez sí se encuentra tanto en el encarte de integración de las casillas, como en la lista nominal de la casilla correspondiente; por lo que el demandante trata de sorprender a la autoridad basándose en un error de forma del secretario de la mesa directiva de casilla al momento del llenado de las actas correspondientes, pues la C. María Engracia Téllez Álvarez se acreditó con su credencial de elector para poder fungir como primer escrutador de dicha casilla....En el caso de las demás casillas enumeradas; se da por hecho que existieron causas supervenientes que dieron lugar a cambios en el encarte de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla..."
Luego entonces de la causal contenida en la fracción VIII del artículo 298 del referido código, señala:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por persona u órgano distintos facultados por este código”.
Ahora bien, para que se declarare nulidad de la votación, es necesario que se acrediten los siguientes extremos de la causal de nulidad en estudio, siendo estos:
A) Que la recepción de la votación fuere hecha por persona u órganos distintos a los facultados por el Consejo Municipal.
B) Que el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el Consejo Municipal.
Primeramente, conforme al artículo 127 del código de la materia, las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del estado; en este sentido, como órganos colegiados se conforman con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y los respectivos suplentes, de esta forma lo establece el artículo 128 del referido código, aunado a ello dichos funcionarios deben cumplir con los requisitos estipulados en la norma y también recibir capacitación previa.
Los nombres de los integrantes de estos órganos electorales deben ser publicados previamente a la jornada electoral, mediante el procedimiento expresamente regulado por el artículo 171 la ley de referencia.
Cabe señalar que en el código de la materia en su artículo 202, contiene las causas de excepción para la causal en análisis, previendo que si la casilla no se instala conforme a lo establecido por la ley, se instalará de la siguiente forma: si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes; si a las 08:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme lo anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación, esta designación deberá recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos; si a las 08:45 horas no estuvieran presentes el Presidente o su respectivo suplente, el Consejo Electoral correspondiente, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y de cerciorarse de su instalación legal, lo que implica que esta designación también deberá recaer necesariamente en electores inscritos en la lista nominal que corresponda a la casilla y que se encuentren presentes en la misma.
Y por último, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto Electoral haya designado para los efectos mencionados, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar al órgano desconcentrado de entre los electores presentes de la sección electoral correspondiente.
En esas relatadas circunstancias, se hace notar que dentro del artículo 204 del referido código, se prevé que los nombramientos de los funcionarios recaigan en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que se encuentren en la lista nominal de la sección correspondiente, en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, pues en todo momento en el procedimiento de instalación, se salvaguarda la imparcialidad en el desempeño de ese órgano desconcentrado como principio rector del derecho electoral, que garantiza la equidad entre los partidos políticos, sin que prevalezca ningún interés personal o preferencia política; cimentando los valores de la democracia y garantizando el derecho al sufragio de los ciudadanos.
En consecuencia, son los ciudadanos los únicos que pueden y deben realizar las funciones electorales en casilla, cumpliendo con los requisitos establecidos por la norma y en pleno ejercicio de sus derechos políticos para desarrollar actividades sin más interés que el de la sociedad; luego entonces, si de los hechos se desprende y comprueba que se vulneraron alguno o algunos de los requisitos para el actuar de los funcionarios de casilla, transgrediéndose así el principio de legalidad, procede la declaración de nulidad.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a elaborar una tabla comparativa, agrupando las casillas en los diferentes supuestos, tomando como referencia las constancias que obran en autos, este cuadro consta: en la primera columna del número de casilla impugnada; en la segunda los funcionarios que actuaron conforme el Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo; y por último en la tercera, los nombres que de acuerdo con el reporte de publicación final emitido por la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México de fecha once de marzo del año que transcurre, fueron sustituidos por cambios supervenientes por acuerdo del consejo, documentales públicas que hacen prueba plena en términos de los artículos 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del la Ley Electoral de la Entidad, de las cuales se desprende lo siguiente:
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN: | REPORTE DE PUBLICACIÓN FINAL EMITIDO POR LA DIRECCIÓN. DE CAPACITACIÓN DEL IEEM | ||||||
ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | |||||||
3869 EX2 | P | GUADALUPE CORREA | GUADALUPE CORREA | GUADALUPE CORREA | ||||
S | ABEL CRUZ AMBROCIO | ABEL CRUZ AMBROCIO | ABEL CRUZ AMBROCIO | |||||
1E | SOCORRO ESTELA REYES LÓPEZ | SOCORRO ESTELA REYES LÓPEZ | SOCORRO ESTELA REYES LÓPEZ | |||||
2E | ANDRÉS AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEGORRETA | ANDRÉS AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEGORRETA | ANDRÉS AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEGORRETA | |||||
| P | PEDRO ALVAREZ ROJAS | PEDRO ALVAREZ ROJAS | PEDRO ALVAREZ ROJAS | ||||
S | MAURICIO ALCÁNTARA HERNÁNDEZ | MAURICIO ALCÁNTARA HERNÁNDEZ | MAURICIO ALCÁNTARA HERNÁNDEZ | |||||
1E | MOISÉS RAMÓN ALONSO | MOISÉS RAMÓN ALONSO | MOISÉS RAMÓN ALONSO | |||||
2E | FELICITAS RAMOS RAMÍREZ | FELICITAS RAMOS RAMÍREZ | FELICITAS RAMOS RAMÍREZ | |||||
3873 C1
| P | ISABEL FILEMON CHIMAL RUBIO | ISABEL FILEMON CHIMAL RUBIO | ISABEL FILEMON CHIMAL RUBIO | ||||
S | MARTIN GERARDO PÉREZ GALVAN | MARTIN GERARDO PÉREZ GALVAN | MARTIN GERARDO PÉREZ GALVAN | |||||
1E | DIEGO GABRIEL VÁZQUEZ CHÁVEZ | DIEGO GABRIEL VÁZQUEZ CHÁVEZ | DIEGO GABRIEL VÁZQUEZ CHÁVEZ | |||||
2E | TERESA VICENTE LINARES | TERESA VICENTE LINARES | TERESA VICENTE LINARES | |||||
3877 EX1
| P | JUAN MORALES NOLASCO | JUAN MORALES NOLASCO | JUAN MORALES NOLASCO | ||||
S | VERÓNICA CRUZ BAUTISTA | VERÓNICA CRUZ BAUTISTA | VERÓNICA CRUZ BAUTISTA | |||||
1E | BENJAMÍN VÁZQUEZ RUIZ | BENJAMÍN VÁZQUEZ RUIZ | BENJAMÍN VÁZQUEZ RUIZ | |||||
2E | ANA CELIA RUIZ COLÍN | ANA CELIA RUIZ COLÍN | ANA CELIA RUIZ COLÍN | |||||
Ahora bien, la enjuiciante aduce que fungieron como presidentes el doce de marzo del año en curso, en la casilla 3869 EX2 la C. Guadalupe Correa, por lo que hace a la casilla 3871 B el C. Pedro Álvarez Rojas, en cuanto a la casilla 3873 C1 la C. Isabel Filemón Chimal Rubio y por último en la casilla 3877 EX1 el C. Juan Morales Nolasco; así como del estudio minucioso de las constancias que obran en autos se advierte que los nombres de los que fungieron como presidentes en las casillas de referencia el día de la jornada electoral, con los señalados en la segunda publicación de listas de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, no coinciden; sin embargo, como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado visible a foja 164, los nombres que aparecen en la segunda publicación del encarte, fueron sustituidos días antes de la jornada electoral, como se deja ver en el reporte de publicación final emitido por la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México en copia certificada visible a fojas 366, 367, 369 y 372 respectivamente, esto se debió a los cambios supervenientes de fecha once de marzo del año en curso.
Luego entonces, queda corroborado que los ciudadanos que fungieron como presidentes el día de la jornada electoral actuaron apegados a la legalidad, puesto que las sustituciones hechas días previos a la jornada electoral por causas supervenientes, se encuentran debidamente reguladas en el artículo 173 del referido Código el cual señala:
“Artículo 173. Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.”
En tales circunstancias, si bien es cierto hubo sustituciones de los presidentes de las casillas en estudio, también lo es que éstos se dieron dentro de un marco de legalidad, al haberse hecho del conocimiento público los nombramientos de los que fungieron el día de la elección y sin haber mediado objeción alguna de los representantes de los partidos políticos.
Por lo que hace a la casilla 3878 B, la actora señala que la C. María Engracia Téllez Álvarez fungió el día de la jornada electoral como primer escrutador, habiendo sido sustituida sin encontrarse en lista nominal de electores de la sección correspondiente.
De las constancias que obran en autos como son: Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes visible a fojas 288, 313 y 328 respectivamente, documentales públicas que hace prueba plena en términos de los artículos 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del Código de la materia, y para una mayor comprensión, se ilustra mediante un cuadro comparativo, los datos asentados en las documentales valoradas que anteceden, siendo lo siguiente:
CASILLA | SEGUNDA PUBLICACIÓN DE LISTA DE UBICACIÓN DE INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN: | HOJA DE INCIDENTES | OBSERVACIONES | ||
3878 B | PROPIETARIO | SUPLENTE | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | NO SE ASENTÓ EL INCIDENTE | 8:35 |
P. ALEJANDRO ROMERO SÁNCHEZ | GENOVEVA SÁNCHEZ MEJIA | ALEJANDRO ROMERO SÁNCHEZ | ALEJANDRO ROMERO SÁNCHEZ. | |||
S. CRISTBOBAL RODRÍGUEZ HUITRON | ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO | CRITSTOVAL RODRÍGUEZ HUITRON | CRISTOBAL RODRÍGUEZ HUITRON. | |||
1E MA. ELENA ROMERO ORDUÑA | JOSÉ CARMEN SÁNCHEZ SANCHEZ | MARIA ENGRACIA TELLEZ ALVAREZ | MARÍA ENGRACIA TELLEZ ÁLVAEREZ | |||
2E TERES DE JESÚS SANABRIA GARCÍA | MARÍA ENGRACIA TELLEZ ÁLVAREZ | TERESA DE JESÚS SANABRIA GARCÍA | TERESA DE JESÚS SANABRIA GARCIA |
En este sentido del cuadro de referencia se observa, que de acuerdo con la segunda publicación del encarte, el nombre de la C. María Engracia Téllez Álvarez aparece como segundo escrutador suplente, asimismo se encuentra en la lista nominal de electores definitiva con fotografía de la sección correspondiente visible a foja 515, documental pública que hace prueba plena en términos de los artículos 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del Código de la Entidad, en cuanto a la Acta de Jornada Electoral visible a foja 288, se asentó en el rubro de instalación de casilla las 8:35 horas.
En esos términos se concluye que la ciudadana que fungió como primer escrutador el día de la jornada electoral, fue debidamente insaculada y capacitada, en términos del artículo 166 del ordenamiento legal de la materia, quedando debidamente integrado el órgano electoral desconcentrado, puesto que la sustitución se realizó en términos del artículo 202 fracciones I y II de la ley de la materia, el cual señala:
“Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
II. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
…”
En esas relatadas circunstancias, ante la ausencia de los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, se deberá entender que el orden de la sustitución respectiva será en el sentido de que los funcionarios suplentes, sustituirán a los propietarios ausentes, pero en caso de que faltare el suplente correspondiente al cargo, el orden en cuanto a la sustitución por otro suplente al que originalmente se designó otro cargo, no constituye causa determinante para decretar la nulidad de la votación en casilla, por lo que no se vulneran los principios de certeza y legalidad como lo aduce la actora, puesto que es una persona debidamente insaculada y capacitada para realizar las actividades encomendadas.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dice:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.” (Se transcribe)
Cabe hacer hincapié que tampoco constituye causa de nulidad el que la sustitución realizada no se haya hecho constar en la documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 337 fracción I de la Ley de la Materia consistente en Hoja de Incidentes visible a foja 328, ya que dicha omisión no constituye una irregularidad grave que ponga en riesgo la certeza de la votación, puesto que el llenado de los formatos que expide el órgano electoral responsable, constituye un requisito formal y no solemne.
En consecuencia y en razón de todo lo expresado anteriormente, este Tribunal considera INFUNDADOS los agravios hechos valer en las casillas 3869 EX2, 3871 B, 3873 C1, 3877 EX1 y 3878 B, pues queda plenamente comprobado que no se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.
XI. La parte actora hace valer en las casillas 3863 B, 3868 B, 3873 B, 3875 C1 y 3878 B la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el cual señala:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
X. Por haber medido error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.”
Al respecto, debe mencionarse que una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, así lo dispone el artículo 227 del código de la materia, en este sentido por escrutinio y cómputo debe entenderse al procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las casillas determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
De esta manera lo señala el artículo 228 del código en referencia.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 230 del ordenamiento legal, el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardara en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo, el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
c) El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos.
f) El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas anteriormente, mismos que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y
cómputo de cada elección.
Por otro lado para determinar la validez o nulidad de los votos, se considera, lo siguiente:
a) Se contará como voto válido, por la marca que haga el elector en un sólo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.
b) Se contará como voto nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Lo anterior queda contenido en el artículo 231 del código de la materia.
En este sentido la Acta de Jornada Electoral, documento aprobado por el Consejo General, contendrá lo siguiente:
a) El número de votos recibidos a favor de cada partido político;
b) El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados;
c) El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
d) El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;
e) Una relación de incidentes suscitados, si los hubiere;
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término de escrutinio y cómputo.
Una vez realizado el escrutinio y cómputo, se levantará acta correspondiente de cada elección, mismas que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma, en este orden de ideas se encuentra contenido en los artículos 233, 234 y 235 del multicitado código.
Una vez determinado lo anterior, y de acuerdo al contenido de la causal invocada se desprende, que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, debe actualizarse y probarse los siguientes elementos:
a) Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.
b) Que beneficie a cualquiera de los candidatos.
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, por "error" debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia en el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, "el dolo" es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por lo que hace al segundo concepto señalado anteriormente, en ningún caso podrá suponerse sino que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base un posible error.
En este sentido el propósito del legislador al redactar su contenido fue, que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, y castigó con la nulidad de la votación recibida en casilla, donde a través de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo, sin embargo, el mismo legislador consideró conveniente que cuando el error fuera intranscendente, se respetara la votación recibida; de ahí surge la condición de que el error para anular la votación debe ser determinante.
En consecuencia, para que el error sea "determinante" para el resultado de la votación, se considera actualizado cuando en el cómputo de votos aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
Razonamientos que tienen sustento en la Tesis de Jurisprudencia, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto dice:
“ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, LA INTERPRETACIÓN DEL, PARA EFECTOS DE SU ACTUALIZACIÓN, COMO CAUSAL DE NULIDAD.” (Se transcribe).
Así como la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).” (Se transcribe).
De acuerdo a la tesis señalada, los errores en el llenado o vaciado de datos en los rubros que contienen las Actas de Escrutinio y Cómputo, pueden considerarse como involuntarios de los funcionarios que fungieron en las casillas, por lo cual, las irregularidades encontradas no deben acarrear por sí mismas, la nulidad de la votación recibida en esas casillas; lo anterior es así ya que si se toma en cuenta que las personas que ocupan los distintos cargos de funcionarios de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que no obstante que se les capacita no son expertos en la materia, entonces es comprensible que entre las personas insaculadas se encuentren ciudadanos con reducida preparación escolar, situación que hace probable que cometan errores en el llenado de las actas respectivas como los encontrados, los cuales no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el cómputo de los votos.
Para efectos del primer extremo, debe entenderse por boletas contabilizadas de manera irregular (que en todo caso constituyen el error en el cómputo), la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que hace a los votos computados de manera irregular los cuales resultan de las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida"; y ello por estimarse que la diferencia resultante podría traducirse en un error en el cómputo.
Por lo que se refiere al segundo de los extremos que integran la causal de nulidad de que se trata, es pertinente destacar que para establecer si el error o el dolo son determinantes para el resultado de la votación, debe atenderse preferentemente a dos criterios que son el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
Es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando de los rubros correspondientes a: "boletas recibidas" y "ciudadanos inscritos en la lista nominal", que se obtienen del acta de la jornada electoral, y de los relativos a "boletas sobrantes e inutilizadas", "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" y "votación emitida y depositada en la urna", que se obtienen del acta de escrutinio y cómputo, existen diferencias numéricas y éstas resultan igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en una casilla, ya que se presume que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Conforme con el criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco que pongan en duda el principio de certeza y objetividad de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados o en su caso omitidos en las actas respectivas.
Precisado lo anterior, se entra al estudio del medio de impugnación hecho valer por la actora, el cual manifiesta:
"Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, datos inconsistentes derivados de actas de escrutinio y cómputo de casilla, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de referencia medió error en el cómputo de votos ...
... en las casillas 3863 básica, 3873 básica, 3878 básica, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo; a saber total de boletas extraídas de la urna; la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación de la elección de que se trata y el total de boletas extraídas de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso resoluciones del tribunal; los cuales por su naturaleza constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que deben de comprender sumas idénticas ... respecto de la casilla 3868 B ... evidencian espacios en blanco o ilegibles, en su caso presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros del total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, resoluciones del Tribunal; el de total de boletas extraídas de la urna; y, boletas recibidas; y/o el de boletas sobrantes..."
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expone que:
"... EL CONSEJO APROBÓ QUE SE ABRIERAN SIETE PAQUETES ELECTORALES NO HABIENDO UN CAMBIO REPRESENTANTIVO DE LOS RESULTADOS NI MUCHO MENOS SE OBSERVÓ PAQUETES ALTERADOS ..."
Los terceros interesados aducen lo siguiente:
Por lo que hace al Partido Político del Trabajo, su manifestación queda reproducida en el considerando Vil de esta sentencia.
Por su parte el Partido Acción Nacional, señala: que en las casillas, no se puede determinar a que candidato beneficia y más aún que en sesión de cómputo municipal se abrieron algunos paquetes correspondientes, por lo que no se puede invocar esta causa de nulidad.
El Partido Político Convergencia, aduce:
"... se puede demostrar lo contrarío con el acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de fecha 15 de marzo en donde se abrieron seis paquetes electorales aún cuando no mostraban alteración alguna y no existió acta firmada bajo protesta por los representantes de los diferentes partidos políticos..."
Por lo que hace al partido de la revolución democrática manifiesta:
"El artículo 166 del Código Electoral del Estado de México establece el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, a lo cual refiere que se hará con ciudadanos de la sección que aparezcan en la lista nominal, lo qué da pie a que los funcionarios no sean expertos en los procesos electorales y por ende tengan errores sobre todo al momento de llenar las actas correspondientes a la Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes y demás relativos; éste siempre sin dolo o tendencia, y sin ser determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas; como se ha demostrado en muchos procesos. Es preciso mencionar que una de las casilla 3863 B que el quejoso pretende impugnar fue abierta y revisada el día que se efectúo la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, a lo cual no se encontró irregularidad alguna que fuera determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, quedando asentado en el acta correspondiente."
Ahora bien, para un mejor estudio de la información y de los resultados arrojados en las Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo documentales públicas que hacen prueba en términos de los artículos 336 fracción I apartado A y 337 fracción I de la Ley de la materia, toda vez que al existir espacios en blanco o errores de asentamiento de datos, dichas probanzas disminuyen su valor, según la inconsistencia presentada en el acta.
Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.” (Se transcribe)
Para una mejor comprensión se realiza el cuadro siguiente, en la columna primera se asentará el número progresivo de las casillas impugnadas, en la segunda columna el número de casilla y tipo, en la columna marcada con el número 1 total de boletas recibidas; en la columna marcada con el número 2 total de boletas sobrantes; columna marcada con número 3 se asentará el resultado de la operación realizada de boletas recibidas menos boletas sobrantes; columna marcada con el número 4, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; columna marcada con el número 5 el total de las boletas depositadas en la urna; columna marcada con número 6 se asentará la votación total emitida; en la columna marcada con el número 7 se hará constar la votación obtenida por el primer lugar; en la columna marcada con el número 8 se asentará la votación obtenida por el segundo lugar; en la columna marcada con la letra A se anotará la diferencia entre el primero y segundo lugar; y en la columna marcada con la letra B se establecerá si es determinante o no.
El cuadro al que se hace referencia contiene los siguientes datos:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B |
Número | CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Votación 1er. lugar | Votación 2º. lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Es determinante si o no |
1 | 3863B | 638 | 272 | 366 | 365 | 366 | 366 | 113 | 112 | 1 | SI |
2 | 3868B | 686 |
|
|
|
| 418 | 153 | 135 | 18 | NO |
3 | 3873B | 554 | 269 | 285 | 534 | 285 | 285 | 126 | 72 | 54 | NO |
4 | 3875C1 | 522 | 215 | 308 |
|
| 307 | 134 | 119 | 15 | NO |
5 | 3878B | 220 | 116 | 104 | 200 | 104 | 104 | 53 | 19 | 34 | NO |
Ahora bien, por lo que hace a la casilla 3868 B, la parte actora manifiesta que en el acta de escrutinio y cómputo, se evidencian en espacios en blanco o ilegibles o en su caso presenta alteraciones en el asentamiento los datos correspondiente a los rubros de total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso resoluciones del Tribunal; el de total de boletas extraídas de la urna y boleta recibidas y/o de boletas sobrantes.
Cabe señalar que para entrar al estudio de la casilla de referencia se hace necesario precisar que de acuerdo con el Acta de Sesión Ininterrumpida, valorada en el considerando IX de esta sentencia visible a foja 194, se deja ver lo siguiente:
"... se realizó a petición de los representantes de los partidos políticos sometiéndose a votación por los integrantes del Consejo, el conteo de las boletas electorales, llevándose a cabo dicho conteo ... 3868 B donde Acción Nacional se le quitó un voto, PRD, se le sumaron dos, Convergencia se le restaron dos y un voto nulo más..."
Por lo que la cantidad real de la votación obtenida en la mesa directiva de casilla referida, corresponde al partido político ganador 153 (ciento cincuenta y tres) votos, con base en los resultado señalados anteriormente se considerará la determinancia.
Aclarado lo anterior, y de acuerdo a los datos contenidos en el cuadro que antecede se deja ver que en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia, los rubros correspondientes a "boletas sobrantes", que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna" se encuentran en blanco, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a subsanar el dato correspondiente a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía de la sección correspondiente visible a fojas 460-477 documental pública que hace prueba plena en términos de los artículos 336 fracción I apartado A y 337 fracción I de la ley electoral de la entidad, obteniéndose una cantidad real de 418 (cuatrocientos dieciocho) Ciudadanos que acudieron a votar en este órgano electoral desconcentrado.
Hecha la rectificación, se observa que las cantidades consignadas en los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida" coinciden plenamente, luego entonces se subsana el dato correspondiente a " total de boletas depositadas en la urna", puesto que al darse similitud de los rubros citados anteriormente, se deduce que el "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" coincide con el rubro de "votación emitida", luego entonces se deja claro que corresponden a los mimos votos que se depositaron en la urna, en este sentido no existe error en la computación de los votos, sino una omisión en el llenado del acta.
Si bien es cierto el rubro de "boletas sobrantes" fue omitido por parte de los funcionarios de la casilla, también lo es que en el supuesto de que existiera discrepancia en este dato, con algún otro de los rubros restantes, no constituiría una irregularidad grave, ya que la discrepancia consistiría en boletas y no votos, pues cabe advertir que el error debe configurarse en los rubros que tienen relación directa con el escrutinio de los votos, es decir, sobre el "total de ciudadanos que votaron conforme al “listado nominal", sobre la "votación total emitida" y respecto de las "boletas extraídas de urna"; como quedo demostrado anteriormente que no existe dicho error, en aras de privilegiar la recepción de la votación y al constatarse que no se transgreden los principios rectores del derecho electoral, siendo estos la certeza, legalidad e imparcialidad, no es dable declara la nulidad de la votación en la casilla de referencia.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto.
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe)
Respecto de las casillas 3875 C1 y 3878 B la enjuiciante expresa que existen espacios en blanco y/o diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales: Total de boletas extraídas de la urna; la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación total emitida; y el total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, rubros que deben comprender sumas idénticas.
En cuanto a la casilla 3875 C1, del cuadro que antecede se deja ver que existen espacios en blanco correspondiente a los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna". Por lo que se procede a subsanar el dato correspondiente a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección visible a fojas 495-517, documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del referido Código, cuyo dato real corresponde a la cantidad de 308 (trescientos ocho) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en la casilla en estudio.
Asimismo, es de señalarse que en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia visible a foja 308, en el rubro correspondiente a "votación total emitida", se asentaron dos resultados, siendo el primero 289 (doscientos ochenta y nueve), sin embargo al hacer la sumatoria correspondiente a los votos que obtuvieron los partidos políticos, se tiene que el dato correcto corresponde a 307 (trescientos siete), por lo que este dato se tomará en cuenta para realizar el estudio de la causal de nulidad de referencia.
Precisado lo anterior, y del cuadro de referencia se advierte que entre los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuya cantidad corresponde a 308 (trescientos ocho) ciudadanos que sufragaron en este órgano desconcentrado, es mayor a la cantidad del recuadro referente a "votación total emitida", cuyo dato consigna la cantidad de 307 (trescientos siete) votos, existiendo una diferencia de 1 (un) voto, por lo que dicha irregularidad no resulta determinante puesto que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es de 15 (quince) votos.
Del cuadro referido anteriormente, se advierte que en la casilla 3878 B, se deja ver una diferencia de votos entre los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato es de 200 (doscientos) ciudadanos que votaron; con los rubros correspondientes a "votación total emitida" y "total de boletas depositadas en la urna" en los cuales se asienta una cantidad de 104 (ciento cuatro) votos, resultando como diferencia un total de 96 (noventa y seis) votos que no fueron depositados en la urna.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional procede a subsanar el rubro del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección visible a fojas 510-516, documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del referido Código, cuyo dato real corresponde a 105 (ciento cinco) ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral.
Luego entonces, se deja ver que entre los rubros correspondientes a “votación total emitida" cuya cantidad es de 104 (ciento cuatro) votos y el recuadro que refiere a "ciudadanos que votaron conforme la lista nominal" del dato rectificado se tiene un total de 105 (ciento cinco) ciudadanos que sufragaron, obteniéndose una diferencia real de 1 (un) voto, lo que no resulta determinante, puesto que la diferencia de sufragios entre el primero y segundo lugar es de 34 (treinta y cuatro) votos.
Como se deja ver, en las casillas anteriormente señaladas, si bien es cierto existen errores e imperfecciones o rubros en blanco, también lo es que tal situación no se considera como irregularidad grave, puesto que en algunos casos los errores fueron subsanados con las documentales valoradas y que obran en autos, dejando claro que la diferencia no es determinante para el resultado de la votación obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, y por otro lado, toda vez que se encontraron diferencias entre los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", cuya diferencia del primer rubro citado, es mayor al segundo de los referidos, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable. En este sentido no se considera fundado el agravio.
Robustece lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señala:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
Por lo que hace a la casilla 3873 B, el actor señala que existe diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, siendo "total de boletas extraídas de la “urna", la suma de "votación total emitida" y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal".
En este sentido, respecto del cuadro que refiere se deja ver que al realizar la resta en cuanto a los rubros correspondientes a "ciudadanos" que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato es de 534 (quinientos treinta y cuatro) Ciudadanos que sufragaron y el recuadro correspondiente a "votación total emitida" que es de 285 (doscientos ochenta y cinco) votos, nos da un resultado de 249 (doscientos cuarenta y nueve) votos, lo que constituye una irregularidad aparentemente determinante.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional procede a la rectificación del dato con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección visible a fojas 479-493, documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 336 fracción I apartado A y 337 fracción I, del referido Código, dando un resultado real de 284 (doscientos ochenta y cuatro) ciudadanos que sufragaron en la casilla en
Luego entonces, se deja ver que entre los rubros "votación total emitida" que es de 285 (doscientos ochenta y cinco) votos y el recuadro que refiere a "ciudadanos que votaron conforme la lista nominal" conforme al dato rectificado se tiene un total de 284 (doscientos ochenta y cuatro) ciudadanos que sufragaron, obteniéndose una diferencia de 1 (un) voto, lo que no resulta determinante, puesto que la diferencia de sufragios entre el primero y segundo lugar es de 54 (cincuenta y cuatro) votos.
Al respecto cabe precisar, que si bien es cierto en el rubro "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" existe una cantidad mayor respecto de los rubros correspondientes a "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", cuya explicación obedece a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos que en su caso, votaron por contar con resolución favorable y que de haber ocurrida así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Se robustece lo anterior con la Jurisprudencia emitida por este Órgano Electoral, cuyo rubro y texto señala:
“ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTAS, COMETIDOS POR UN ÓRGANO ELECTORAL DESCONCENTRADO.” (Se transcribe).
En consecuencia se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la actora en su escrito inicial de demanda, por lo que hace a las casilla 3868 B, 3876 B, 3875 C1 y 3878 B, al no vulnerarse los principios rectores del derecho electoral como son la certeza, legalidad e imparcialidad.
XII. Cabe resaltar que en la casilla 3863 B, del cuadro presentado con anterioridad, se desprende coincidencia entre los rubros “total de boletas depositadas en la urna” y el de “votación total emitida” cuya cantidad corresponde a 366 (trescientos sesenta y seis( votos, no así el dato asentado en “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” el cual consigna la cantidad de 365 (trescientos sesenta y cinco) ciudadanos que votaron en ese órgano desconcentrado, por lo que se advierte que dicho dato fue rectificado con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección visible a fojas 442-458, documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 336, fracción I, apartado A y 337, fracción I del multicitado Código, por lo que dicho resultado es idéntico al asentado en el Acta de Escrutinio y Cómputo.
En esas relatadas circunstancias, se advierte una diferencia de 1 (un) voto, entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y cuyo dato asentado que es similar de los rubros correspondientes a “total de boletas despostadas en la urna” y “votación total emitida”, lo que de manera indubitable, al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, encuadrando tal conducta en el primer supuesto previsto en la casual de nulidad de votación recibida en la casilla en estudio.
Cabe destacar, que dicha discrepancia iguala la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva, y en consecuencia se considera una irregularidad grave que trasciende al resultado de la votación recibida en la casilla, puesto que de los votos computados se revela una divergencia numérica igual a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon primer y segundo lugar.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar FUNDADO el agravio hecho valer por la actora en su escrito inicial de demanda en lo que se refiere a esta casilla.
XIII. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral de la entidad es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el propósito del sistema de medios de impugnación, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución local consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, derivado de la nulidad de votación recibida en la casilla respecto de la cual resulto FUNDADO el agravio hecho valer por la actora, es procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Miembros de los Ayuntamientos por Mayoría Relativa, para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en la casilla anulada, sin embargo cabe hacer mención, que en el Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo se deja ver que en la casilla de referencia se llevó a cabo el conteo de las boletas, lo que no representó cambio alguno, en la votación asentada en el Acta de Escrutinio y Cómputo visible a foja 290, quedando la votación, como se indican en el cuadro siguiente:
NÚMERO | CASILLA | PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||
PAN | COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | PRD | PT | CONVERGENCIA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | |||
1 | 3863B | 113 | 112 | 30 | 13 | 85 | 0 | 13 | 366 |
Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable, en términos de lo que dispone el artículo 345, fracción III del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO RECTIFICADO | CÓMPUTO RECTIFICADO CON LETRA |
PAN | 3,548 | 113 | 3,435 | Tres mil cuatrocientos treinta y cinco |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | 3,349 | 112 | 3,237 | Tres mil doscientos treinta y siete |
PRD | 1,350 | 30 | 1,320 | Mil trescientos veinte |
PT | 195 | 13 | 182 | Ciento ochenta y dos |
CONVERGENCIA | 2,169 | 85 | 2,084 | Dos mil ochenta y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | 0 | 26 | Veintiséis |
VOTOS NULOS | 476 | 13 | 463 | Cuatrocientos sesenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 11,113 | 366 | 10,747 | Diez mil setecientos cuarenta y siete |
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base además en lo dispuesto por los artículos 303 fracción II, inciso C), 324 párrafo primero, 341 párrafo tercero, 342 y 344 del Código Electoral del Estado de México, 55, 57, 58, 60 y 61 del Reglamento Interno de este Organismo , es de resolverse y; se
RESUELVE
PRIMERO. Ha sido PROCEDENTE la vía intentada por la Coalición "Alianza por México", mediante la cual promovió Juicio de Inconformidad Número JI/23/2006 en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 65, con residencia en el Oro, Estado de
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor, en términos de los considerandos VII, VIII, IX, X y XI de la presente y resolución.
TERCERO. Se declara FUNDADO el agravio hecho valer por la actora, por las razones expuestas en el considerando XII, de esta sentencia y en consecuencia se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3863 B.
CUARTO. Se MODIFICA el Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 65, con cabecera en el Municipio de El Oro, Estado de México, en términos del considerando XIII de esta sentencia, se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva a los integrantes de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.”
CUARTO. Los agravios formulados en contra de lo anterior, son:
“AGRAVIOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 115, fracción I y 116, fracción IV, incisos a) y b) establece que la elección de los miembros de los ayuntamientos será directa y en los términos que señalan las leyes electorales respectivas; que éstas deberán garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en los artículos 10, 11 y 13 dispone que el sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular; que la ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio; que en el ejercicio de la función electoral son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación. También, el artículo 114 de la propia Constitución señala que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.
En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, toda vez que en la sentencia impugnada, se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representada, así como a los partidos coaligados.
Por ello, la irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que con dicho motivo se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representada y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del Municipio del Oro, Estado de México.
Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mí representada serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de México viola en perjuicio de la Coalición Alianza por México, lo dispuesto en los artículos 298 fracción VIII, en relación con los diversos 127, 128, 166 y 202 del Código Electoral del Estado de México y, en consecuencia, los artículos 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La sentencia emitida por la autoridad responsable causa agravio a mi representada en razón de que arribó en conclusiones equivocadas que impidieron que entrara al examen de las cuestiones que se le plantearon.
En efecto, en la demanda primigenia presentada en el juicio de inconformidad, se solicitó a la responsable la declaración de nulidad de la votación recibida en diversas casillas por haber actualizado la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Específicamente se reclamaba la declaración de nulidad de la votación recibida en 5 casillas, 3869 extraordinaria 2, 3873 contigua 1, 3871 básica y 3877 extraordinaria 1.
El hecho que se aducía en la demanda actualizaba la causal de nulidad, se hizo consistir, en esencia, en que las legislaciones del Estado de México y Federal tienen muchas semejanzas pero también algunas diferencias; que entre estas diferencias existen algunas substanciales como la de que en materia local no se autorizan “corrimientos” y que los Presidentes de la mesa directiva de casilla sólo pueden ser designados por los Consejos Electorales respectivos y excepcionalmente por los partidos políticos a través de sus representantes.
Entonces, en la demanda se hacía valer que en las casillas impugnadas había realizado las funciones de Presidente de la mesa directiva de casilla una persona que no había sido designada con esa calidad por el consejo electoral correspondiente.
A los argumentos hechos valer la responsable dio la siguiente respuesta:
“Ahora bien, la enjuiciante aduce que fungieron como Presidentes el doce de marzo del año en curso, en la casilla 3869 EX2 la C. Guadalupe Correa, por lo que hace a la casilla 3871 B el C. Pedro Álvarez Rojas, en cuanto a la casilla 3873 C1 la C. Isabel Filemón Chimal Rubio y por último en la casilla 38477 EX 1 el C. Juan Morales Nolasco; así como del estudio minucioso de las constancias que obran en autos se advierte que los nombres de los que fungieron como Presidentes en las casillas de referencia el día de la jornada electoral, con los señalados en la segunda publicación de listas de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, no coinciden; sin embargo, como lo señala la autoridad responsable en su; informe circunstanciado visible a foja 164, los nombres que aparecen en la segunda publicación del encarte, fueron sustituidos días antes de la jornada electoral, como se deja ver en el reporte de publicación final emitido por la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México en copia certificada visible a fojas 366, 367, 369 y 372 respectivamente, esto se debió a los cambios supervenientes de fecha once de marzo del año en curso.
Luego entonces, queda corroborado que los ciudadanos que fungieron como presidentes el día de la jornada electoral actuaron apegados a la legalidad, puesto que las sustituciones hechas días previos a la jornada electoral por causas supervenientes, se encuentran debidamente reguladas en el artículo 173 del referido Código el cual señala:
Artículo 173. Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación dé las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.
En tales circunstancias, si bien es cierto hubo sustituciones de los presidentes de las casillas en estudio, también lo es que éstos se dieron dentro de un marco de legalidad, al haberse hecho del conocimiento público los nombramientos de los que fungieron el día de la elección y sin haber mediado objeción alguna de los representantes de los partidos políticos.
(…)
Como se puede apreciar, la responsable declaró infundados los agravios hechos valer sobre la base de que, a su decir, “...fueron sustituidos días antes de la jornada electoral, como se deja ver en el reporte de publicación final emitido por la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México en copia certificada visible a fojas 366, 367, 369 y 372 respectivamente, esto se debió a los cambios supervenientes de fecha once de marzo del año en curso.”
Sin embargo, como se puede apreciar, la responsable no contestó debidamente el agravio hecho valer, pues lo que se reclamó fue quienes fungieron como presidentes de las mesas directivas de las casillas en cuestión no fueron designados por el consejo electoral correspondiente y la respuesta de la autoridad se limitó a establecer que dichas personas estaban autorizadas porque sus nombres aparecían en el reporte de publicación final emitido por la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México.
Es evidente que no es lo mismo un consejo electoral que la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México.
Por todo lo anterior se considera que la sentencia emitida por la autoridad señalada como responsable no fue congruente ni exhaustiva pues no atendió exactamente los puntos que le fueron propuestos en la demanda.
Esa falta de congruencia y exhaustividad de la responsable se tradujo en una falta de estudio que impidió que la anulación de la votación recibida en algunas casillas.
Esta omisión del Tribunal responsable provocó una afectación a la esfera de derechos de mi representada, pues de haberse anulado esas casillas, se hubieran modificado los cómputos finales de la elección y se hubiese dado un cambio de ganador, del que resultaría triunfadora la planilla postulada por la coalición que represento.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a esa H. Sala Superior declarar fundados lo agravios hechos valer y como consecuencia en un ejercicio de plena jurisdicción entrar al examen de las cuestiones planteadas en la demanda primigenia.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad jurisdiccional responsable hubiese declarado infundada la pretensión de nulidad de votación recibida en las casillas 3868 básica, 3873 básica, 3875 contigua 1 y 3878 básica, bajo el argumento de que, en su concepto, respecto de las mencionadas casillas no se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
La decisión anteriormente descrita viola los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores del valor de las pruebas, pues responde a una indebida aplicación e interpretación de las normas jurídicas y criterios aplicables, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por la responsable, en el caso de las casillas referidas, con las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por mi representada se acreditaron plenamente los extremos de la causal de nulidad propuesta.
En efecto, en torno a las casillas señaladas se propuso como agravio lo siguiente:
“...AGRAVIO QUINTO.
PRETENSIÓN.
Se solicita a ese H. Tribunal declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, que más adelante se individualizan.
CAUSA DE PEDIR.
Que el día doce de marzo de 2006, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó, la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que, en su caso, en ellas medió error o dolo en el cómputo de los votos que beneficiaron a alguno de los candidatos postulados por los institutos políticos opuestos a mi representada, y que por su magnitud y naturaleza resultan determinantes para el resultado de la votación.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículo 41, párrafo segundo, fracción III, 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 y 11, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 227, 228, 230, 231, 232 y 233 del Código Electoral del Estado de México.
PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.
Legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.
Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, datos inconsistentes derivados de actas de escrutinio y cómputo de casilla, de cuyo examen exhaustivo, se aprecia que en el procedimiento de referencia, medió error en el cómputo de los votos que benefician, según el caso, a los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones opositores a mi representada, los cuales, por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
En torno a lo anterior, el articulo 298 del Código Electoral del Estado de México, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una casilla electoral será nula “...X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación...”
En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales de sus respectivas actas de escrutinio y cómputo, especialmente al comparar las cifras asentadas en los apartados correspondientes a “Total de ciudadanos registrados en lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición y en su caso, resoluciones del Tribunal”; “Total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos y en su caso de la urna de la elección de diputados” y los de “Resultados de la votación, que obtienen los funcionarios de casilla al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada una de las coaliciones o candidatos, así como el número de votos nulos; conceptos lo anteriores que son relacionados a su vez, con el resultado de restar al “Total de boletas recibidas el total de boletas sobrantes (que no fueron usadas en la votación y fueron inutilizadas por el Secretario), los que, en un marco ideal, deben ser coincidentes, casos los anteriores, en los cuales se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.
En las anotadas condiciones, a fin de verificar si existió error en el cómputo de los votos, el examen respecto de la veracidad de los resultados de la votación ha de sujetarse a las siguientes reglas:
Debe existir coincidencia entre los rubros de fundamentales: “ciudadanos que votaron registrados en la lista nominal, representantes de partido político, coaliciones y, en su caso resoluciones del tribunal” y el de “boletas extraídas de la urna”, y de estos con el resultado de restar al número de boletas recibidas el relativo a boletas sobrantes; asimismo, los anteriores conceptos, deben coincidir con los resultados de la votación. De no existir la mencionada coincidencia, cabe presumir la existencia de error en el cómputo de votos y la magnitud del mismo habrá de determinarse mediante la comparación de los resultados de la votación con los demás rubros con los que deben guardar una relación de identidad,
Por otra parte, del propio examen de las actas se aprecia que la magnitud del error, el cual es igual o superior a la diferencia existente entre el partido político o la coalición con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien ocupó el segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que en tales circunstancias, en las casillas impugnadas se actualiza un estado de incertidumbre respecto de los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).
Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (acta de escrutinio y cómputo) cuyos resultados fueron considerados por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local, forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación, al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: Total de ciudadanos registrados en lista nominal que votaron, representantes de las coaliciones y de los partidos políticos, en su caso, resoluciones del Tribunal, Total de boletas extraídas de la urna y la diferencia entre el Total de boletas recibidas y el diverso de boletas sobrantes (que no fueron usadas en la votación y fueron inutilizadas por el secretario). Constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego ponen en duda el resultado de la votación y por tanto resultan determinantes, al afectarse, sin duda, el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.
En efecto, el artículo 227 del Código Electoral del Estado de México, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. Por su parte, el diverso artículo 228 del mismo código, dispone que mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las mesas directivas de casilla determinarán: el1 número de electores que votó; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, quedando comprendidas, desde luego, las coaliciones; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales, aquellas que habiendo sido entregadas a las mesas directivas de casilla, no fueron utilizadas por los electores.
Cabe señalar, que la consignación en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de otros conceptos diversos a los resultados de la votación, no tiene otro fin, más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: el registro, en la lista correspondiente, de todos y cada uno de los electores que durante la jornada electoral acuden a emitir su voto; la anotación en documento público, del total de los votos extraídos de la urna, así como su clasificación y suma para cada uno de los partidos políticos o coaliciones y el de los votos nulos; además, la constancia relativa al conteo de las boletas recibidas antes de la instalación de la casilla (realizado durante la etapa de instalación de la misma) y la cuenta correspondiente de las boletas sobrantes no utilizadas por los electores e inutilizadas por el Secretario; cuyas cantidades y resultado de la operación respectiva, en el caso de los conceptos de boletas, deben necesariamente tener un valor idéntico.
En el anterior orden de ideas, conforme a lo previsto por el artículo 233 del Código Electoral de la Entidad, el acta final de escrutinio y cómputo debe contener por lo menos: el número de votos emitidos a favor de cada partido político (candidato o coalición); el número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados; el número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y, la relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo. De lo que se sigue, que la norma particular, no limita los conceptos que pueden ser incluidos en el formato del acta de escrutinio y cómputo de casilla que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con la intención, evidente, de que se pueda incorporar cualquier otro que contribuya a la mayor certidumbre de los resultados electorales, como en el caso ocurre con los rubros relativos al registro del total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de las coaliciones, partidos políticos y en su caso, resoluciones del Tribunal y el de total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla.
En mérito de lo anterior, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos que comprenden los rubros que integran el acta de escrutinio y cómputo, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación, cuando dichas omisiones no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquellos que, como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.
La anterior situación, resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que, para ese fin, integran la propia acta de escrutinio y cómputo de casilla, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que, en las anteriores condiciones, de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, por virtud de la gravedad del error, la omisión o alteración del acta de escrutinio y cómputo de casilla, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas; lo anterior, en concordancia a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente:
(Se transcribe).
Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. expedientes SUP-JRC-423/2004 y acumulado, y SUP-JRC-414/2004, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, en párrafos siguientes se muestra una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla y, en la que se aprecian: los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (actas de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes), acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, actas que, desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 320 fracción VI del Código Electoral antes aludido.
Así, en la primera columna se indica en orden progresivo el número de casillas impugnadas; en la segunda se registra el número y tipo de casilla; de la tres a la nueve, se reportan los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes, así como los votos a candidatos no registrados y los nulos; en la columna diez, se anota el resultado de la votación que reporta el acta correspondiente, que resulta de la suma de los datos consignados de la columna tres a la nueve; la columna once reporta el total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, resolución del Tribunal; el número de boletas extraídas de la urna se registra en la columna doce y el de boletas utilizadas (recibidas menos sobrantes) en la trece, rubros que, junto con los precisados en las columnas diez a la doce, son comparados a fin de establecer la existencia de error en el cómputo de los votos y su magnitud; en la columna catorce se anota el número de boletas recibidas y en la quince las boletas sobrantes; la columna dieciséis alude a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon el primer lugar y el segundo lugar, cantidad que será comparada con el dato que aparece en la columna diecisiete, correspondiente al margen de error detectado a fin de demostrar que el mismo resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.
EL ORO | ||||||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | XIV | XV | XVI | XVII |
No. | CASILLA | PAN | ALIANZA POR MÉXICO | PRD | PT | CONVERGENCIA | CANDIDATOS NO REGIST. | VOT. NUL. | RES. DE LA VOTACIÓN | CIUD. VOT. LIST. NOM. | BOLETAS EXTR. URNA | BOL. UTIL. (BR-BS) | BOL. RECIB. (BR) | BOL. SOBR. (BS) | DIF. VOT. 1º. Y 2º. LUG. | MARGEN DE ERROR |
1 | 3863B | 113 | 112 | 30 | 13 | 85 | 0 | 13 | 366 | 365 | 366 | 366 | 638 | 272 | 1 | 1 |
2 | 3868B | 154 | 135 | 79 | 3 | 41 |
| 6 | 418 |
|
|
|
|
| 19 |
|
3 | 3873B | 126 | 46 | 21 | 7 | 72 | 0 | 13 | 285 | 534 | 285 | 285 | 554 | 269 | 80 | 249 |
4 | 3875C1 | 134 | 119 | 16 | 5 | 15 | 0 | 18 | 307 |
|
| 799 | 1014 | 215 | 15 | 492 |
5 | 3878B | 53 | 19 | 14 | 0 | 15 | 0 | 3 | 104 | 200 | 104 | 104 | 220 | 116 | 34 | 96 |
1. Así, la relación de datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de las casillas 3863 básica, 3873 básica, 3878 básica, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo; a saber: Total de boletas extraídas de la urna; la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación, de la elección de que se trata y el total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, resoluciones del Tribunal; los cuales, por su naturaleza constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que, de manera ordinaria, deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad, que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud del error que muestran las actas de cómputo en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos, el número de votos computados de manera irregular, es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones.
En efecto, dentro del conjunto de casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, con alguno de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos resulta mayor o menor que aquel, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó o sustrajo, indebidamente, mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos; en su caso, que éste último procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados.
Hipótesis las precedentes, en que la causal de nulidad se actualiza en razón a que, indistintamente, el número de votos ilícitamente introducidos a la urna, o erróneamente contabilizados, es mayor a la diferencia existente entre la coalición o partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y quien obtuvo el segundo lugar.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el articulo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es que la autoridad jurisdiccional competente declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas impugnadas, tal y como bajo las mismas condiciones, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-337/2003, relativo a la elección de ayuntamiento del municipio de Granados, Sonora, casilla 0106 básica, y en la que concluyó que: “...la irregularidad en comento debe considerarse grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos. Actuación que por el carácter ilícito que reviste es indudable que se debió realizar de tal manera que se ocultó a la vista de los participantes en la casilla...”
2. Por otra parte, respecto de la casilla 3868 básica, se actualiza la causal de nulidad propuesta, en razón de que su acta de escrutinio y cómputo, evidencian espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, resoluciones del Tribunal; el de total de boletas extraídas de la urna; y, boletas recibidas; y/o el de boletas sobrantes, circunstancias que, indudablemente, conculcan de manera significativa los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades, habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.
En las relatadas circunstancias, como en el caso concreto; no es posible cotejar la autenticidad de los resultados de la votación recibidas en las casillas indicadas, es indudable que el principio de certeza electoral ha sido vulnerado, lo cual conduce a su anulación, tal y como, en ese sentido, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JRC-337/2004, relativa a la elección de diputados al congreso local del Estado de Chiapas, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, respecto de la casilla 159 contigua.
3. Por último, del cuadro de referencia se observa igualmente que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, 3863 básica, 3873 básica, 3875 contigua 1 y 3878 básica, invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales: total de boletas extraídas de la urna; la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación total emitida; y el total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, resoluciones del Tribunal; respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, rubros que, como se expuso anteriormente, integran el acta de escrutinio y cómputo, los cuales deben comprender sumas idénticas por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad, que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.
Lo anterior es así, puesto que, al haber decidido el legislador, en una primera instancia, que el acta de escrutinio y cómputo, debe contener, por lo menos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político; el número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados; el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes; y optar, por otra parte, la autoridad administrativa electoral, encargada de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades de los órganos electorales, entre los que se encuentran, desde luego, las mesas directivas de casilla, que realizan el cómputo de la votación recibida en ellas, que se incluyan en la mencionada acta, el total de ciudadanos que votaron registrados en la lista nominal, representantes de los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, resoluciones del Tribunal, así como el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, no cabe duda que ello se decidió con el único propósito de incorporar rubros adicionales a los resultados de la votación, a fin de establecer mecanismos de control de la veracidad de éstos, por lo tanto, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva, en los distintos rubros a que se hizo referencia, no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal evento pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno a establecer la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además que, por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 298, fracción X del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas...”.
Frente a los anteriores conceptos de agravio, la autoridad jurisdiccional responsable, sin dar la debida respuesta a todos y cada uno de los argumentos lógico jurídicos expresados por mi representada a fin de fundamentar su pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, en cada uno de los distintos supuestos que fueron planteados al tribunal A quo, resolvió su negativa para decretar la unidad de votación solicitada con base en los argumentos que a continuación se transcriben:
“... Ahora bien, por lo que hace a la casilla 3868 B, la parte actora manifiesta que en el acta de escrutinio y cómputo, se evidencian en espacios en blanco o ilegibles o en su caso presenta alteraciones en el asentamiento los datos correspondientes a los rubros de total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso resoluciones del Tribunal; el del total de boletas extraídas de la urna y boletas recibidas y/o de boletas sobrantes.
Cabe señalar que entrar al estudio de la casilla de referencia se hace necesario precisar que de acuerdo con el Acta de Sesión ininterrumpida, valorada en el considerando IX de esta sentencia visible a foja 194, se deja ver lo siguiente:
“...se realizó a petición de los representantes de los partidos políticos sometiéndose a votación por los integrantes del Consejo, el conteo de las boletas electorales, llevándose a cabo dicho conteo ...3868 B donde Acción Nacional se le quitó un voto, PRD, se le sumaron dos, Convergencia se le restaron dos y un voto nulo más...”
Por lo que la cantidad real de la votación obtenida en la mesa directiva de casilla referida, corresponde al partido político ganador 153 (ciento cincuenta y tres) votos, con base en los resultado señalados anteriormente se considera la determinancia.
Aclarando lo anterior, y de acuerdo a los datos contenidos en el cuadro que antecede se deja ver que en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia, los rubros correspondientes a “boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas depositadas en la urna” se encuentra en blanco, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a subsanar el dato correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía de la sección correspondiente visible a fojas 460-477 documental pública que hace prueba plena en término de los artículos 336 fracción I apartado A y 337 fracción I de la ley electoral de la entidad, obteniéndose una cantidad real de 418 (cuatrocientos dieciocho) Ciudadanos que acudieron a votar en este órgano electoral desconcentrado.
Hecha la rectificación, se observa que las cantidades consignadas en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” coinciden plenamente, luego entonces se subsana el dato correspondiente a “total de boletas depositadas en la urna”, puesto que al darse similitud de los rubros citados anteriormente, se deduce que el “total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” coincide con el rubro de “votación emitida”, luego entonces se deja claro que corresponden a los mínimos votos que se depositaron en la urna, en este sentido no existe error en la computación de los votos, sino una omisión en el llenado del Acta.
Si bien es cierto el rubro de “boletas sobrantes” fue omitido por parte de los funcionarios de casilla, también lo es que en el supuesto de que existiera discrepancia en este dato, con algún otro de los rubros restantes, no constituiría una irregularidad grave, ya que la discrepancia consistiría en boletas y no en votos, pues cabe advertir que el error debe configurarse en los rubros que tienen relación directa con el escrutinio de los votos, es decir, sobre el “total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal”, sobre la “votación total emitida” y respecto de las “boletas extraídas de las urnas”; como quedó demostrado anteriormente que no existe dicho error, en aras de privilegiar la recepción de la votación y al constatarse que no se transgreden los principios rectores del derecho electoral, siendo esto la certeza, legalidad e imparcialidad, no es dable declara la nulidad de la votación en la casilla de referencia.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto señalan:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE EN DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Respecto de las casillas 3875 C1 y 3778 B, la enjuiciante expresa que existen espacios en blanco y/o diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales: Total de boletas extraídas de la urna; la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación total emitida; y el total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, rubros que deben comprender sumas idénticas.
En cuanto a la casilla 3875 C1, del cuadro que antecede se deja ver que existen espacios en blanco correspondiente a los rubros “ciudadanos que votaron conforme a lista nominal” y “total de boletas depositadas en la urna”. Por lo que se procede a subsanar el dato correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección visible a fojas 495-517, documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del referido Código, cuyo dato real corresponde a la cantidad de 308 (trescientos ocho) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en la casilla en estudio.
Asimismo, es de señalarse que en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia visible a foja 308, en el rubro correspondiente a “votación total emitida”, se asentaron dos resultados, siendo el primero 289 (doscientos ochenta y nueve), sin embargo al hacer la sumatoria correspondiente a los votos que obtuvieron los partidos políticos, se tiene que el dato correcto corresponde a 307 (trescientos siete), por lo que este dato se tomará en cuenta para realizar el estudio de la causal de nulidad de referencia.
Precisado lo anterior, y del cuadro de referencia se advierte que entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” cuya cantidad corresponde a 308 (trescientos ocho) ciudadanos que sufragaron en este órgano desconcentrado, es mayor a la cantidad del recuadro referente a “votación total emitida”, cuyo dato consigna la cantidad de 307 (trescientos siete) votos, existiendo una diferencia de 1 (un) voto, por lo que dicha irregularidad no resulta determinante puesto que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es de 15 (quince) votos.
Del cuadro referido anteriormente, se advierte que en la casilla 3778 B, se deja ver una diferencia de votos entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” cuyo dato es de 200 (doscientos) ciudadanos que votaron; con los rubros correspondientes a “votación total emitida” y “total de boletas depositadas en la urna” en los cuales se asienta una cantidad de 104 (ciento cuatro) votos, resultando como diferencia un total de 96 (noventa y seis) votos que no fueron depositados en la urna.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional procede a subsanar el rubro del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección visible a fojas 510-516, documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del referido Código, cuyo dato real corresponde a 105 (ciento cinco) ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral.
Luego entonces, se deja ver que entre los rubros correspondientes a “votación total emitida” cuya cantidades de 104 (ciento cuatro) votos y el recuadro que refiere a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” del dato rectificado se tiene un total de 105 (ciento cinco) ciudadanos que sufragaron, obteniéndose una; diferencia real de 1 (un) voto, lo que no resulta determinante, puesto que la diferencia de sufragios entre el primero y segundo lugar es de 34 (treinta y cuatro) votos.
Como se deja ver, en las casillas anteriormente señaladas, si bien cierto existen errores e imperfecciones o rubros en blanco, también lo es que tal situación no se considera como irregularidad grave, puesto que en algunos casos los errores fueron subsanados con las documéntales valoradas y que obran en autos, dejando claro que la diferencia no es determinante para el resultado de la votación obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, y por otro lado, toda vez que se encontraron diferencias entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, cuya diferencia del primer rubro citado, es mayor al segundo de los referidos, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable. En este sentido no se considera fundado el agravio.
Robustece lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señala:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Por lo que hace a la casilla 3873 B, el actor señala que existe diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, siendo “total de boletas extraídas de la urna”, la suma de “votación total emitida” y “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.
En este sentido, respecto del cuadro que refiere se deja ver que al realizar la resta en cuanto a los rubros correspondientes a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” cuyo dato es de 534 (quinientos treinta y cuatro) Ciudadanos que sufragaron y el recuadro correspondiente a “votación total emitida” que es de 285 (doscientos ochenta y cinco) votos, nos da un resultado de 249 (doscientos cuarenta y nueve) votos, lo que constituye una irregularidad aparentemente determinante.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional procede a la rectificación del dató con base en la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección visible a fojas 479-493, documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 336 fracción I apartado A y 337 fracción I, del referido Código, dando un resultado real de 284 (doscientos ochenta y cuatro) ciudadanos que sufragaron en la casilla en estudio.
Luego entonces, se deja ver que entre los rubros “votación total emitida” que es de 285 (doscientos ochenta y cinco) votos y el recuadro que refiere a “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” conforme al dato rectificado se tiene un total de 284 (doscientos ochenta y cuatro) ciudadanos que sufragaron, obteniéndose una diferencia de 1 (un) voto, lo que no resulta determinante, puesto que la diferencia de sufragios entre el primero y el segundo lugar es de 54 (cincuenta y cuatro) votos.
Al respecto cabe precisar, que si bien es cierto en el rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” existe una cantidad mayor respecto de los rubros correspondientes a “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, cuya explicación obedece a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que en su caso, votaron por contar con resolución favorable y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que él de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Se robustece lo anterior con la Jurisprudencia emitida por este Órgano Electoral, cuyo rubro y texto señala:
“ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTAS, COMETIDOS POR UN ÓRGANO ELECTORAL DESCONCENTRADO”.
En consecuencia se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la actora en su escrito inicial de demanda, por lo que hace a las casillas 3868 B, 3873 B, 3875 C1 y 3878 B, al no vulnerarse los principios rectores del derechos electoral como son la certeza, legalidad e imparcialidad.
A pesar de que se solicitó a la responsable decretara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas frente a la circunstancias de que en ellas invariablemente existen diferencias o errores en rubros que por su naturaleza constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que de manera ordinaria deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud del error que muestran las actas de cómputo en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que en todos los casos, el número de votos computados de manera irregular, es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos y las coaliciones que ocuparon las dos primeras posiciones.
A fin de acreditar lo anteriormente afirmado, se ofrecieron como pruebas documentales públicas de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casillas, mismas que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, merecen pleno valor demostrativo y, de las cuales, se desprenden los datos erróneos consignados en las actas de referencia, mismos que hacen evidentes las inconsistencias numéricas reclamadas que, por su magnitud y naturaleza, demuestran ser determinantes para el resultado de la votación, en los términos expuestos en la parte conducente de los agravios puestos a consideración del tribunal a quo.
Se afirma que la decisión de la responsable es violatoria de los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como de los principios rectores del valor de las pruebas, habida cuenta que, frente a la contundencia de los argumentos y documentales ofrecidas y aportadas como prueba de nuestra pretensión de nulidad, respecto de las casillas señaladas, la responsable se limitó a señalar que algunos datos de las casillas cuestionadas habían sido subsanados, específicamente espacios del acta de escrutinio y cómputo que aparecían ilegibles, en blanco o, que en su concepto, obedecían a errores de asentamiento por parte de los funcionarios de casilla; sin embargo, al ocuparse de manera particular de la situación de las casillas impugnadas, la responsable no explica en forma circunstanciada: cuáles fueron las razones, criterios o fundamento por el que estimó que algunas de las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo impugnadas debían ser objeto de corrección; no indicó específicamente cuáles fueron las pruebas que, en su caso, empleó para realizar dicha subsanación; qué datos encontró en ellas, o las operaciones aritméticas o lógicas que en su caso le permitieron deducir las cifras asentadas en su tabla comparativa; razón por la cual, los datos aludidos, no tienen porque surtir efectos jurídicos en la sentencia impugnada por adolecer de la fundamentación y motivación que como autoridad electoral está obligada a cumplir; por ello, se solicita atentamente a esa H. Superior se sirva declarar fundado el presente agravio, revocar la parte conducente de la resolución impugnada y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en mérito de las razones apuntadas.
Constituye igualmente motivo de agravio por contravenir los principios de legalidad, certeza y objetividad electoral, así como los principios rectores del valor de las pruebas, la omisión de la autoridad jurisdiccional responsable, en cuanto no se pronunció respecto de la solicitud para que examinara la causal que nos ocupa por existir inconsistencias numéricas determinantes entre los rubros fundamentales y su relación con la diferencia que guardan el número de boletas recibidas y las sobrantes en el caso de las casilla 3875 contigua 1, respecto de la cuales se propuso la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción X del artículo 298 del código electoral local.
La decisión jurisdiccional reclamada causa agravio a mi representada habida cuenta que la autoridad responsable incumple con su obligación de observar los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia procesal, ya que arribó a su incorrecta conclusión soslayando los argumentos lógico-jurídicos expuestos en nuestro concepto de agravio para justificar y fundar la pretensión de nulidad de referencia.
En efecto, la casilla señalada fue impugnada en razón de que el acta de escrutinio y cómputo reportó diferencias entre los rubros fundamentales: total de boletas extraídas de la urna; la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación; y el total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, resoluciones del Tribunal; respecto de la diferencia que resulta de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, habida cuenta que esos rubros o el producto de las operaciones aritméticas pertinentes (en el caso de los resultados de la votación o de la diferencia de las boletas recibidas y boletas sobrantes) deben comprender sumas idénticas, razón por la cual, al no ocurrir ello en el caso de las casillas descritas, sin suda afecta los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.
La causa de pedir descrita en el párrafo precedente, como se puede apreciar de la transcripción del agravio de que se trata, se justificó en razón de que al haber decidido el legislador, en una primera instancia, que el acta de escrutinio y cómputo debe contener, por lo menos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político; el número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados; el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes; y optar, por otra parte, la autoridad administrativa electoral, encargada de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades de los órganos electorales, entre los que se encuentran, desde luego, las mesas directivas de casilla, que realizan el cómputo de la votación recibida en ellas, que se incluyan en la mencionada acta, el total de ciudadanos que votaron registrados en la lista nominal, representantes de los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, resoluciones del Tribunal, así como el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, no cabe duda que ello se decidió con el único propósito de incorporar rubros adicionales a los resultados de la votación, a fin de establecer mecanismos de control de la veracidad de estos, por lo tanto, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva, en los distintos rubros a que se hizo referencia, no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal evento pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno a establecer la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además, que por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 298, fracción X del Código Electoral del Estado de México, se solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable fue omisa en examinar el agravio en el entorno de las normas y argumentos que le fueron propuestos, los cuales ponen de manifiesto que el legislador ordinario del Estado de México, a fin de garantizar la certeza y veracidad de los resultados electorales, decidió incorporar a los formatos de las actas de escrutinio y cómputo un mayor número de rubros y conceptos, que por su naturaleza, deben guardar una relación de identidad con las cantidades o producto de las operaciones conducentes (en el caso de los resultados de la votación) que no tienen otro fin más que el de verificar la veracidad de resultados de la votación y, como en el caso de las casillas impugnadas, el producto de la diferencia entre estos rubros (boletas recibidas menos boletas sobrantes) reporta una diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación, al mostrar diferencias con los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y/o boletas extraídas de la urna y/o resultados de la votación, entonces, la responsable debió concluir, en primer lugar, que esa circunstancia si resulta constitutiva de la causal de error en el cómputo de los votos y, en segundo lugar, que por su magnitud, efectivamente resulta determinante párale resultado de la votación, por lo que al no haber concluido en esos términos, es indudable que vulnera los principios de legalidad, certeza y objetividad invocados.
En las anotadas condiciones, la abstención de la autoridad responsable para pronunciarse en torno a la solicitud de examen de la causal de nulidad que nos ocupa en condiciones que no se soslaye de su estudio la relación de identidad que deben guardar las cifras correspondientes con los rubros fundamentales y la diferencia de votos entre el número de las boletas recibidas y las sobrantes, causa agravio a mi representada porque viola el principio de la debida tutela judicial, así como los de exhaustividad y congruencia de las sentencias, por lo que al no haberlo hecho así, se solicita atentamente a esa H. Sala, se sirva subsanar las violación reclamada y resolver en los términos solicitados por mi representada.”
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
I. Recepción de la votación por persona distinta a la autorizada legalmente.
En relación con los agravios expuestos por el actor en su recurso de inconformidad, relativos a las casillas 3869 extraordinaria 2, 3873 contigua 1, 3871 básica y 3877 extraordinaria 1, la responsable consideró, en esencia:
1) La causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, se actualiza cuando se demuestra que la recepción o el cómputo de la votación fue hecha por persona u órganos distintos a los facultados por el Consejo Municipal.
2) Las personas que fungieron como presidentes en las casillas mencionadas, no aparecen en la segunda publicación de listas de ubicación e integración de mesas directivas; sin embargo, acorde con lo señalado por la responsable en su informe circunstanciado, los nombres que aparecen en la segunda publicación del encarte fueron sustituidos días antes de la jornada electoral, según la copia certificada del reporte de publicación final emitido por la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, debido a los cambios supervenientes de once de mayo del año en curso.
3) En razón de lo anterior, los ciudadanos que fungieron como presidentes el día de la jornada electoral actuaron con apego a la ley, pues las sustituciones realizadas previamente a la jornada electoral por causas supervenientes, están reguladas en el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, el cual prevé, que si después de la publicación de la segunda lista de ubicación de casillas y nombres de sus integrantes, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados.
4) Las sustituciones de los presidentes de casillas se hicieron de conocimiento público y sin haber mediado objeción alguna de los representantes de los partidos políticos.
En contra de lo anterior, el actor expone:
1) Que en su agravio expuso la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, sobre la base de que las legislaciones del estado de México y la Federal, tienen muchas semejanzas, pero también algunas diferencias, una de las cuales consiste en que en la primera no se autorizan “corrimientos” y
2) Los Presidentes de la mesa directiva de casilla sólo pueden ser designados por los Consejos Electorales y, excepcionalmente, por los partidos políticos a través de sus representantes, razón por la cual su agravio consistió en señalar que las funciones de presidente se realizaron por personas no designadas con esa calidad por el Consejo Electoral correspondiente.
3) No es lo mismo un Consejo Electoral que la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, por lo cual se respondió incongruentemente su agravio de inconformidad.
Son inoperantes sus agravios.
Lo anterior, debido a que el actor no controvierte uno de los argumentos torales del fallo impugnado, consistente en que los presidentes de casilla controvertidos fueron designados como sustitutos de los nombrados en el encarte original, por causas supervenientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, lo cual se hizo del conocimiento público y no medió objeción alguna de los representantes de los partidos políticos.
En efecto, el actor no enfrenta con argumento alguno esta consideración, pues nada dice para evidenciar la inexistencia de los cambios de funcionaros por causas supervenientes invocados por la responsable y la ausencia oportuna de objeción en su contra, siendo esa razón suficiente para sostener el sentido del fallo impugnado.
No obsta lo aducido respecto de que en la legislación del Estado de México no se admite el “corrimiento”, como en la legislación federal, pues la sentencia impugnada no se funda en tal circunstancia.
Es inoperante la afirmación de que no es lo mismo la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México y el Consejo Electoral, porque el artículo 173 mencionado sólo faculta a los Consejos del ámbito correspondiente para hacer los cambios requeridos, por causas supervenientes, en las listas de los integrantes de las casillas.
Lo anterior, porque el alegato está dirigido a controvertir la publicación de la sustitución de los integrantes de las casillas y para la responsable tal argumento era inatendible, pues no se objetó en su oportunidad por algún representante de los partidos políticos.
Además, el actor no alega y tampoco demuestra, que contrariamente a lo afirmado por la responsable, sí atacó en su oportunidad dicha sustitución, ni expresa alguna circunstancia que pudiera evidenciar su ilegalidad, por ejemplo, invocando que la lista de integrantes de las casillas no fue publicada como se afirma en el fallo impugnado o no tuvo oportunidad de impugnarla, o bien, que no tenía porque impugnarla con anterioridad.
Ciertamente, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de dilucidar la supuesta irregularidad en el nombramiento de los funcionarios de casilla, resultaría necesario que, en su caso, la actora desvirtuara los sustentos del fallo impugnado.
Lo anterior porque, de conformidad con los artículos 9, apartado 1, inciso e), y 23, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el impugnante tiene la carga de identificar individualmente las irregularidades cuya existencia afirma y combatirlas mediante razonamientos lógico-jurídicos, que pongan en evidencia las causas por las que en la resolución reclamada se analizaron indebidamente los agravios, la ley dejó de aplicarse o se hizo incorrectamente. De esta suerte, al incumplir con dicha carga y estar previsto que en esta clase de juicios no se suplirá la deficiencia de los agravios, la consecuencia es la desestimación de tal motivo de disenso.
Cabe referir que el actor parte del supuesto de que la responsable afirmó que fue la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México la emisora de las designaciones de los funcionarios de casilla sustitutos, cuando en realidad solamente estableció que dicha Dirección fue la que publicó los nombramientos de estos últimos.
Es decir, la responsable nunca afirmó que los nombramientos los efectuó la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, pues lo único que señaló fue que con las copias certificadas de las publicaciones efectuadas por dicha Dirección se demostraba la sustitución de integrantes de la casilla, efectuada en términos del artículo 173 de la ley electoral estatal.
No está de más precisar, que en autos obran copias simples de los nombramientos de Isabel Filemón Chimal Rubio y Juan Morales Nolasco, como presidentes de las casillas 3873 contigua 1 y 3877, extraordinaria 1, firmadas por el presidente y el secretario del Consejo Distrital 12, con cabecera en el Municipio de El Oro, Estado de México, lo que permite inferir que el resto de los nombramientos sustitutos de los presidentes de casillas controvertidos, también se emitieron por el Consejo Distrital y no por la Dirección de Capacitación, pues lo ordinario, que es la emisión de los nombramientos por el órgano competente, se presume y lo extraordinario, como su emisión por la Dirección citada, por carecer de facultades expresas y por tanto de una eventual situación extraordinaria, se prueba, lo cual no acontece en el caso.
Las copias simples fueron exhibidas por el tercero interesado Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario y merecen valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque su contenido probatorio no está controvertido por algún otro indicio y por el contrario, es acorde con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Electoral estatal, en el sentido de que, legalmente, es el Consejo Electoral el que efectúa los cambios de integrantes de las casillas por causas supervenientes.
Sumado a que la credibilidad de esos documentos está complementada con el Reporte de la Publicación Final de los nombres de los presidentes de casilla, emitido por la Dirección de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, obrante en copias certificadas en el juicio de inconformidad, pues complementan la hipótesis de que el Consejo Distrital efectuó los cambios por causas supervenientes, mientras que la Dirección solamente realizó la publicación respectiva.
En razón de lo expuesto, resultan inatendibles los agravios.
II. Diferencias y error en los cómputos de votación de casillas.
Es innecesario pronunciarse respecto del agravio segundo, en el cual insiste en su pretensión de nulidad de las casillas 3868 básica, 3873 básica, 3875 contigua 1 y 3878 básica, porque en la hipótesis más favorable para el actor, aun cuando se tuviera por demostrado el error alegado y se decretara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, esto no trascendería en el resultado de la elección, porque no habría cambio de ganador, como se evidencia enseguida.
De la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, y las actas de cómputo municipal, y de escrutinio y cómputo de las casillas citadas, valoradas conforme con lo establecido por los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten establecer lo siguiente:
1. Los resultados del acta de cómputo municipal modificado por el tribunal responsable mantuvieron al Partido Acción Nacional en el primer lugar, a la Coalición Alianza por México en segundo, y al partido Convergencia en el tercer lugar, en los términos siguientes:
COALICIÓN | VOTACIÓN | CON LETRA |
PAN | 3435 | Tres mil cuatrocientos treinta y cinco. |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | 3237 | Tres mil doscientos treinta y siete. |
PRD | 1320 | Mil trescientos veinte. |
PARTIDO DEL TRABAJO | 182 | Ciento ochenta y dos. |
CONVERGENCIA | 2084 | Dos mil ochenta u cuatro. |
VOTOS NULOS | 463 | Cuatrocientos setenta y tres. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | Veintiséis |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 10747 | Diez mil setecientos cuarenta y siete. |
2. Las casillas cuya nulidad pretende el actor, por la causa en estudio son las siguientes:
CASILLA | PAN | Coalición Alianza Por México | PRD | PT | CONVERGENCIA | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA EN CASILLA. |
3868 B | 154 | 135 | 79 | 3 | 41 | 0 | 6 | 418 |
3873 B | 126 | 46 | 21 | 7 | 72 | 0 | 13 | 285 |
3875 C1 | 134 | 119 | 16 | 5 | 15 | 0 | 18 | 307 |
3878 B | 53 | 19 | 14 | 0 | 15 | 0 | 3 | 104 |
VOTACIÓN TOTAL | 467 | 319 | 130 | 15 | 143 | 0 | 40 | 1114 |
3. Esta situación daría lugar a la modificación del cómputo municipal en los términos siguientes:
Instituto Político | Acta de cómputo rectificado, por sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México. | Votación que se anularía en este juicio. | Recomposición hipotética |
Partido Acción Nacional | 3435 | 467 | 2968 |
Coalición Alianza por México | 3237 | 319 | 2918 |
PRD. | 1320 | 130 | 1190 |
PT | 182 | 15 | 167 |
CONVERGENCIA. | 2084 | 143 | 1941 |
Candidatos no Registrados | 26 | 0 | 26 |
Votos Nulos | 463 | 40 | 423 |
TOTAL | 10747 | 1114 | 9633 |
Esto es, en la hipotética modificación, el Partido Acción Nacional conservaría el carácter de ganador en la elección municipal; de ahí lo innecesario del estudio del agravio del actor.
En razón de lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado, en la parte que fue materia de estudio, mediante la cual se confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de El Oro y el triunfo de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintiocho de abril de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de El Oro y el triunfo de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Leonel Castillo González, y para efecto de resolver el presente asunto en el plazo legal, hizo suyo el proyecto el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ